2º Juzgado Civil de Talcahuano

CAR S.A./GIMÉNEZ

Rol

C-53-2019

Fecha

4 de diciembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Designación de las partes. 1.- Ejecutante: CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, RUT N°83.187.800-2, representada legalmente por Matías Madrid Hidalgo, ingeniero comercial, RUT N°10.243.720-9 y por Christian González Salazar, ingeniero civil, RUT N°10.082.153-2, todos domiciliados en Paseo Estado Nº91, piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Apoderados: Mauricio Araneda Bunting, RUT N°10.768.206-6, abogado, domiciliado en Mac Iver N°125, piso 6, comuna de Santiago y Juan Patricio Ponce Poblete, RUT N°16.590.676-4, del mismo domicilio. 2.- Ejecutada: ESTER PAOLA GIMÉNEZ TORRES, RUN N°9.728.530-6, se ignora profesión u oficio, con domicilio en Croacia N°3623, comuna de Talcahuano. Apoderado: Mario Espinosa Valderrama, RUT N°13.255.844-2, abogado, domiciliado en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, comuna de Concepción. SEGUNDO: Demanda ejecutiva. Código: JWSVXRNCHSM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Según consta a folio 1, la ejecutante señaló, en resumen, lo siguiente: 1.- Título ejecutivo: Pagaré 00010028100000619026 que se acompaña en el primer otrosí, suscrito por la ejecutada, a la orden de CAR S.A., representada por Nelson Spolmann Bohle y éste, a su vez, en representación de la Sociedad de Cobranzas Payback Ltda., por la suma de $2.765.320 por concepto de capital, que se obligó a pagar el 19 de diciembre de 2018, más los intereses pactados, liberándose al tenedor de la obligación de protesto. La firma del suscriptor fue autorizada ante Notario, por lo que el instrumento tiene mérito ejecutivo. Como el deudor no cumplió con su obligación de pago, demanda ejecutivamente dicho pago, más los intereses pactados y devengados, con costas. 2.- Petitorio: Se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de Ester Paola Giménez Torres, por la cantidad de $2.765.320, más el interés máximo para operaciones no reajustables y costas, ordenando se realice el requerimiento de pago y, si no lo hiciere, se embarguen bienes suficientes y se siga adelante la ejecución. TERCERO: Oposición de la ejecutada. Según consta a folio 12, la ejecutada formuló, en resumen, las siguientes excepciones: 1.- La del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil: Código: JWSVXRNCHSM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Argumenta que CAT Administradora de Tarjetas S.A., como mandataria, obró fuera de los límites del mandato y de las facultades conferidas, así es que el pagaré le es inoponible y, por ende, carece de mérito ejecutivo. Reprocha de esta gestión que se haya autorizado la firma del suscriptor ante Notario y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, lo que excede las facultades otorgadas, priva de eficacia las cláusulas del pagaré y, por ello, al pagaré como título ejecutivo. Afirma que la suscripción

Fallo

por tanto, conforme lo establece el Código: JWSVXRNCHSM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el título carece de mérito ejecutivo. Sostiene que tanto la firma del notario, como la liberación de la obligación de protesto, son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, por ende, para existir requieren la voluntad expresa, y el mandato de autos sólo autorizaba al mandatario para suscribir el pagaré, sin expresar de un modo específico que ello debía o podía hacerse ante notario o liberar de la obligación de protesto al portador, lo que implica que el mandatario se extralimitó en sus facultades. Afirma que cualquier mejora introducida al pagaré en términos de perfeccionar su calidad jurídica y posibilitando recurrir a la vía más ágil o expedita, va en manifiesto provecho del acreedor y no implica una colisión con la voz “facilitar” utilizada por los contratantes en el mandato, toda vez que la finalidad expeditiva resultante de dicha forma verbal ya estaba satisfecha con el poder para comparecer a nombre del mandante otorgando un pagaré a favor del acreedor. Finalmente, respecto de este argumento señala el compareciente que del tenor del artículo 2116 del Código Civil que describe el vocablo “mandato”, en relación con el artículo 2131 del mismo cuerpo legal, se desprende que el mandatario debe ceñirse rigorosamente a los térmi

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Foja: 1 FOJA: 40 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Talcahuanoº CAUSA ROL : C-53-2019 CARATULADO : CAR S.A./GIM NEZÉ Talcahuano, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Designación de las partes. 1.- Ejecutante: CAR S.A., sociedad del giro operación y administración de tarjetas de crédito, RUT N°83.187.800-2, representada legalmen

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