TAPIA/FISCO DE CHILE - C.D.E
Rol
C-8009-2022
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que comparecieron los señores Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación convencional de los señores Manuel Bernardo Tapia Tapia y Luis Alberto Tapia Tapia, pensionados, con domicilio en calle Bandera, número 236 subterráneo, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, obrando a nombre propio y como herederos de Emilio Bernardo Tapia Contreras (Q.E.P.D), en calidad de víctima indirecta y directa respectivamente, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado, en contra del Fisco de Chile, representado legalmente por don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, con domicilio en calle Agustinas Nº 1687, comuna de Santiago o por quien le subrogue o reemplace legalmente, y solicitó, en virtud de los artículos 1º, 5°, 6°, 7°, de la Constitución Política; artículos 2319 y 2329 del Código Civil y tratados internacionales sobre de derechos humanos, y demás preceptos legales, constitucionales y de derecho internacional, que se condene a la demandada al pago de la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para Emilio Bernardo Tapia Contreras (Q.E.P.D.), ya individualizado, por concepto de daño moral, y además, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) a don Manuel Bernardo Tapia Tapia y la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos) a don Luis Alberto Tapia Tapia, ambos en su calidad de demandantes por repercusión o rebote. Por ende, el monto total demandado es la suma de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos), o a la suma que se determine conforme a derecho, cantidad que deberá ser reajustada de acuerdo con la variación del IPC, desde la fecha de interposición de esta demanda y el pago efectivo de la indemnización que en definitiva se establezca, junto con los intereses Código: MNXDXRXHHMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser valid
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la demanda, manifestó que la demandada no desconoce los hechos en que la pretensión del demandante se funda. Manifestó en cuanto a la excepción de pago, que los beneficios y pagos a que hace referencia el demandado constituyen beneficios sociales y asistenciales que no excluyen que la víctima de crímenes cometidos por agentes del Estado pueda demandar por daños en sede jurisdiccional por la reparación integral. Es la propia Ley N°19.123, la que promueve la reparación del daño moral de las víctimas. Añadió que la reparación que el Estado voluntariamente asumió no importa de modo alguno la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare, por los medios que la ley autoriza, su procedencia. En cuanto a la excepción de prescripción señaló que no procede aplicar las normas de derecho privado y destacó que la Excma. Corte Código: MNXDXRXHHMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Suprema ha variado el criterio otorgándole el carácter de imprescriptibles a las acciones civiles que derivan de los crímenes de lesa humanidad atentatorios contra los derechos humanos concediendo así la correspondiente indemnización. Refirió que, en cuanto al daño e indemnización reclamada, no hay dinero que supla el dolor experimentado por los demandantes. Y en cuanto a la procedencia de reajustes, la reajustabilidad está ligada a la garantía de la reparación integral o plena, y del pago efectivo de las obligaciones, la desvalorización monetaria afecta a cualquier tipo de indemnización. Por escrito de 13 de diciembre de 2022, la demandada evacuó el trámite de la dúplica, en el cual reiteró la totalidad de los argumentos y defensas expresadas en el escrito de contestación. Reiteró que el daño, para ser indemnizado debe ser personal, actual, real y cierto, lo que significa que sólo quien lo ha sufrido puede demandar su reparación. Si bien el daño reflejo o por repercusión, se puede considerar un daño personal, este sólo puede ser indemnizado cuando esté dentro de ciertos límites. Por cierto, la acción de autos queda fuera de ellos, pues extender el daño moral por repercusión a extremos tales como los descritos en esta demanda, ocurridos por lo demás hace décadas, genera un injusto que afecta a la legitimidad del interés protegido con la responsabilidad civil. Señalaron al contestar la demanda, en subsidio de lo señalado precedentemente, que la indemnización demandada resulta improcedente por limitación de la justicia transicional. Mediante resolución de 22 de diciembre de 2022, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1° Efectividad de haber sido asesinado el padre de los demandantes don Emilio Bernardo Tapia Contreras, por agentes del Estado. Fecha y circunstancias del fallecimiento. 2° Si algún(os) pariente(s) del fallecido ha(n) recibido algún
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de 26 de enero de 2005 Rol 3.354-03, entre otros. A nivel Código: MNXDXRXHHMM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl internacional, expresó que los diversos tratados suscritos y reconocidos en la Carta fundamental, reconocen dicha responsabilidad. Recalcaron la improcedencia de aplicar normas de derecho privado a los casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, ya que las reglas propias del derecho de daños contenidas en el Código Civil se construyen sobre premisas y principios diferentes a los del derecho público y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyendo un error de lógica y sistemática jurídica la aplicación de normas de derecho privado a las situaciones en que se persigue la responsabilidad del Estado por actos dañosos, ya que ambos difieren en su naturaleza y fines, destinado a otras conductas e intereses. Indicaron, además, la imprescriptibilidad de las acciones judiciales en casos de responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, según lo que establecen los artículos 4,5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros tratados, y por los números 1 y 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Citaron, además, jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Insistieron en que se trata de una responsabilidad objetiva del Est
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-8009-2022 CARATULADO : TAPIA/FISCO DE CHILE - C.D.E Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que comparecieron los señores Nicolás Alberto Leal Sepúlveda y Eduardo Armando García Ramos, abogados, en representación convencional de los señores Manuel Bernardo Tapia Tapia y Luis Alberto Tapia T
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