COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/CANALES
Rol
C-1706-2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En el folio 1, de fecha 4 de junio de 2024, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General don Nelson Jofré Zamorano, Abogado, ambos domicil iados en 14 Oriente N°968 de Talca, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña LILIAN DEL PILAR CANALES CORREA, ignora profesión u oficio, domicil iada en Pasaje Vichuquén 233, Vil la doña Patricia, Sarmiento, comuna de Curicó. Expone: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA , es dueña de los siguientes pagarés a la orden, suscritos por doña LILIAN DEL PILAR CANALES CORREA , ya individualizada, constituyéndose deudor de ésta, conforme a lo siguiente: 1. Pagaré N°06-004-0304787-0 , suscrito con fecha 11 de agosto de 2023, que en original acompaña, por la suma de $3.905.208.- pagaderos en 30 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $158.171.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,1800%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada mes, a contar del mes de octubre de 2023. Es el caso señalar que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 05 Código: YDJRXRPDLKM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1706-2024 Foja: 1 inclusive, correspondiente al día 20 de febrero de 2024 . Así por este pagaré se debe la suma de $4.112.446.- 2. Pagaré N°06-004-0304785-6 suscrito con fecha 11 de agosto de 2023, que en original acompaña, por la suma de $8.658.876.- pagaderos en 60 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $206.317.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,1800%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 20 de cada, mes a contar del mes de octubre de 2023. Es el caso señalar que el pagaré se encuent
Fundamentos
motivos que la justif iquen. La Ley únicamente requiere que la firma sea autorizada por el notario, siendo ese funcionario quien sabrá a qué medios ocurrir para conformarse con la actuación que practica, dando una garantía de verdad y certeza, atendida su función de ministro de fe pública, Código: YDJRXRPDLKM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1706-2024 Foja: 1 aserto que, por lo demás, es reiterado en la redacción del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, que faculta a los notarios a autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman, todas menciones que concurren en el título de la especie, por cuanto la sola autorización de la firma, luego de haberse identif icado al suscriptor, es suficiente para entender cumplida la exigencia de la norma en referencia. De esta forma es que la Notario Público, dando estricto cumplimiento al mandato legal, ha autorizado debidamente la firma del deudor, con lo que, además de las normas ya indicadas, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil , norma cuyo sentido es perfectamente claro, dado que tal como fue expuesto: EXIGE QUE LA FIRMA SEA AUTORIZADA POR NOTARIO .
Fallo
En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo que disponen los artículos 254, 434 N°4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , y la ley 18.092, solicita al Tribunal, tener por deducida demanda ejecutiva en contra de doña LILIAN DEL PILAR CANALES CORREA, Código: YDJRXRPDLKM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1706-2024 Foja: 1 ya individualizado, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $15.459.881.- (Quince millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y un pesos) , más los intereses moratorios correspondientes pactados en los pagarés de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. En el folio 9, de fecha 8 de octubre de 2024 , comparece doña Valeria Verónica Retamal Novoa, abogada, cedula nacional de identidad número 17.191.749-2, en representación de doña LILIAN DEL PILAR CANALES CORREA, trabajadora independiente, cédula nacional de identidad número 14.593.640-3, quien por el presente acto y estando dentro de plazo legal, opone la siguiente excepción: “La establecida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de algún requisito legal para que el pagaré que invoca la ejecutante tenga merito ejecutivo”. La ejecutante en su libelo señala que la firma del suscriptor del pagaré se encuentr
Texto Completo (Preview)
C-1706-2024 Foja: 1 FOJA: 10.- diez.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-1706-2024 CARATULADO : COOP DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/CANALES Curico, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO: En el folio 1, de fecha 4 de junio de 2024, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domicil iado en Merced N°263, Curicó, en repres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica