HERRERA/DOM SPA
Rol
T-1759-2023
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
visto vulneradas sus garantías fundamentales contemplados en los artículos 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2°, 184 y 485 del Código del Trabajo. Indica que, la causal del despido contenida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus labores” se funda en supuestos” en hipótesis de conductas supuestamente reprochables que el ex empleador conjetura sin ningún antecedente valido o prueba concreta. De la lectura de la carta de aviso de término se aprecia que la fundamentación del despido se centra en calificar las licencias médicas otorgadas en su favor como injustificadas, y a su vez se le acusa de un supuesto actuar deshonesto y aprovechado. Junto con la vulneración del derecho a la integridad psíquica denuncia vulneración a su derecho a no ser discriminado en atención al trato discriminatorio que la empresa realiza como consecuencia de su estado de salud y el constante uso de licencias médicas que provocaron un ausentismo justificado a mis labores. Esta discriminación queda en evidencia al considerarse que, tras suprimir la empresa el área de trabajo en la cual se desempeñaba, grateo, todos sus compañeros fueron trasladados al área de Hidrolavo, no obstante, no se le brindo ni la más mínima oportunidad de reincorporarse a sus labores y reasignarle o trasladarle a un área a fin con su contrato, tal como si ha ocurrido con el resto del personal de la empresa. Además, se ha vulnerado su derecho a la honra y buen nombre como trabajador, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política, dicha vulneración se desprende de las constantes acusaciones de conductas desleales, injustificadas e incluso fraudulentas realizadas por el ex empleador, tanto en la comunicación de término de contrato, como ante el resto del equipo de trabajo. Señala que las conductas demostradas por el ex empleador han derivado en una afección directa a su estado de salud, todo
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don JUAN MANUEL HERRERA LOPEZ, trabajador de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N°21.897.871-1, con domicilio para estos efectos en calle Agustinas 853, oficina 303, comuna de Santiago quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de DOM, S.A., representada legalmente por don Jaime Domínguez Villanueva, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio común en José Miguel Infante 8756, Comuna de Renca. Expone que inició relación laboral con fecha 04 de diciembre de 2006, cumpliendo funciones como operario en una jornada laboral de lunes a sábado de 45 horas semanales. La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $915.094. – Menciona que desde 2006 presta servicios para la demandada sin inconvenientes no obstante desde el mes de abril del año 2022, comenzó a padecer trastornos de ansiedad generalizados, así como trastorno de inicio y mantenimiento del sueño, patología que lo ha obligado a someterse a diversos tratamientos médicos en control de los cuadros propios de depresión y crisis de adaptación, así como, la necesidad de apoyarse en medicamentos para dormir y como consecuencia le fueron otorgadas diversas licencias médicas de forma sucesiva entre el 29 de abril de 2022 al 21 de abril de 2023. Indica que al finalizar la última de las licencias médicas con fecha 24 de abril de 2023, y al reincorporarse a sus actividades el denunciado lo despidió por la causal de falta de probidad en el desempeño de sus funcione. Señala que la causal no solo resulta carente de motivo plausible, sino, además, resulta arbitraria, ilegal y discriminatoria y se basa en la mera imputación de una conducta fundada en aseveraciones y especulaciones que el empleador signa como “ilegales” o “carentes de probidad” y, que en la especie no solo son inverosímiles e irreales, sino también, imposibles de comprobar. Señala que estas imputaciones afectan su derecho a la honra y al buen nombre como trabajador, en la medida que, se acusa de forma infundada de un actuar desleal e incluso, se presume, sin fundamento alguno la emisión fraudulenta de licencias médicas, catalogándose como injustificado el reposo médico. Por lo anterior, se han visto vulneradas sus garantías fundamentales contemplados en los artículos 19 N°1 y 19 N°4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2°, 184 y 485 del Código del Trabajo. Indica que, la causal del despido contenida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus labores” se funda en supuestos” en hipótesis de conductas supuestamente reprochables que el ex empleador conjetura sin ningún antecedente valido o prueba concreta. De la lectura de la carta de aviso de término se aprecia que la fundamentación del despido se centra en calificar las licencias médicas otorgadas en su favor como
Fallo
por tanto, se entiende que las facultades de dirección del empleador no pueden ser ilimitadas, siendo necesariamente circunscritos cada una de sus facultades y derechos a los parámetros del contrato de trabajo, de las normas legales y constitucionales. Refiere que en la carta de despido existen acusaciones deliberadas y completamente infundadas realizadas por el ex empleador, no hay una relación lógica directa con las obligaciones propias e inherentes al contrato de trabajo, y mucho menos un antecedente concreto que dé cuenta de la conducta acusada como falta de probidad” 5. Asimismo, de la comunicación de término de contrato tampoco es posible determinar un orden coherente y temporal de aplicación de la causal, una relación de inmediatez en relación a los hechos signados como faltas, así como, tampoco se logra acreditar una relación de proporcionalidad entre la sanción del despido y las supuestas faltas acusadas, máxime cuando el mismo empleador reconoce en su carta que sus servicios no fueron requeridos en el periodo de licencia médica, siendo remplazado en primera instancia y, posteriormente suprimiéndose su puesto de trabajo, por tanto, no ha existido una afección a las operaciones de la empresa. Expone consideraciones de derecho y de conformidad con lo expuesto, preceptos citados y conforme lo dispuesto en la CPR, artículos 446, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, Tratados Internacionales y demás disposiciones legales atinentes, pide tener por interpuesta denu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don JUAN MANUEL HERRERA LOPEZ, trabajador de nacionalidad peruana, t
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