Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ACUÑA CON GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS LTDA.

Rol

M-410-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Primero: Que comparece FRANCISCA JAVIERA ACUÑA FUENTES, trabajadora, domiciliada en PASAJE PEDRO LIRA N°1309, VILLA BRISAS DEL BICENTENARIO, COMUNA DE CHILLÁN, quien en tiempo y forma, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en Procedimiento Monitorio Laboral, en contra de la empresa GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS SPA., empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, por doña CARMEN GLORIA OJEDA ESPINOZA, desconoce profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, ambos con domicilio para estos efectos en ARZOBISPO LARRAÍN GANDARILLAS N°125, COMUNA DE PROVIDENCIA, REGIÓN METROPOLITANA, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condene al pago de las prestaciones que se detallarán, en base a los siguientes antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expongo: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Que, con fecha 17 de febrero de 2021 comenzó a prestar servicios en calidad de AUXILIAR DE ASEO, bajo vínculo de subordinación y dependencia para su ex empleador GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS SPA., con faenas o servicios en Hospedería Hogar de Cristo de la comuna de Chillán, ubicada en Calle Independencia N°1039 de la misma ciudad, escriturándose contrato de trabajo al efecto. 2. Que, dicho contrato era a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2021, pero posteriormente suscribí un anexo de contrato en el cual se extendió su vínculo hasta el 19 de julio del 2024. 3. Que, su remuneración mensual bruta para efectos indemnizatorios era equivalente a la suma de $612.820.- a la fecha del despido. 4. Que, durante todo el periodo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y órdenes que le impartía su ex empleador. 5. Que, el día 19 de julio de 2024, se le hizo entrega de carta de término de contrato de trabajo, informando que la empresa había decidido prescindir de sus labores a partir ese mismo día, esgrimiendo como causal la señalada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, cuyos hechos fundantes fueron los siguientes: “Lo anterior se fundamenta en el término del “AYM-H. DE CRISTO-CHILLÁN GLT” que “FUNDACIÓN DE BENEFICENCIA HOGAR DE CRISTO” presta a la empresa principal GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS SPA. y en el marco del cual usted se desempeña subcontratado como AUXILIAR DE ASEO. Cabe hacer presente que la terminación de este servicio se produjo el día 31 de mayo de 2024, pero no fue posible poner término a su contrato de trabajo en esa fecha, porque usted se encontraba haciendo uso de licencia médica, la cual finalizó el día 23 de abril de 2024 y posteriormente, se otorgó permiso con goce hasta el 19 de julio de 2024. Por último, cabe hacer presente que no es posible reubicarlo, porque nuestra empresa no cuenta con otros contratos de prestación de servicios vigente de igual o similar naturaleza a la del servicio “AYM-H. DE CRISTO-CHILLÁN GLT” antes aludido. De manera que no disponemos de puestos o plazas de trabajo vacantes cuyo perfil y funciones se asemejan a los del cargo por usted desempeñado, por lo cual resulta forzosa su liquidación”. 6. Que, del tenor de la precitada carta, se desprende que su ex empleador se limitó a señalar ciertos hechos que motivaron su desvinculación, respecto de los cuales no está de acuerdo. Así, teniendo presente que la carga de acreditar la efectividad de los hechos en que se funda el despido es de resorte del empleador, y en vista de que éste no aportó antecedentes, informes y/o documentos que den sustento a sus dichos, su despido es injustificado, toda vez que no existe certeza alguna de que su desvinculación sea una imperiosa necesidad para la

Fallo

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículos 161 y siguientes, 183 letra a), 425, 432, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes: RUEGO A US., se sirva tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio Laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS SPA., representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, por doña CARMEN GLORIA OJEDA ESPINOZA, desconozco profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, ambos ya individualizados, o por quien haga las veces de tal conforme al mismo artículo, darle tramitación y acogerla en forma inmediata de conformidad al artículo 500 del Código del Trabajo por encontrarse fundadas nuestras pretensiones, o en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: 1. Que, el despido del que fue objeto con fecha 19 de julio de 2024 ha sido improcedente. 2. Que la demandada deberá pagar, además: a) $517.276.- por concepto de recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. b) $388.331.- por concepto de descuento indebido del seguro de cesantía. c) Los intereses y reajustes de la suma señalada, hasta la fecha efectiva del pago. d) Las costas de la causa. Segundo: Que, la demandada contestando, solicita el re

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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: FRANCISCA JAVIERA ACUÑA FUENTES DEMANDADO: GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS LTDA. RIT: M-410-2024 RUC: 24- 4-0610168-8 ________________________________________/ Chillán, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Primero: Que comparece FRANCISCA JAVIERA ACUÑA FUENTES, trabajadora, domiciliada en

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