PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BELTRÁN
Rol
C-9602-2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 09 de agosto de 2024, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don WILSON GERARDO BELTRAN PINTO, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Pacífico Sur 2038, Comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $12.545.649, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2122951, suscrito en representación del demandado por la suma de $12.545.649, con vencimiento el 15 de mayo de 2024. Se estipuló, además, que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de su vencimiento, el 15 de mayo de 2024, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representado la suma de $12.545.649, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 09 de septiembre de 2024, se notificó al ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 10 de septiembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 23 de septiembre de 2024, compareció don Mario Espinosa Valderrama, abogado, en representación del demandado, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civ
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados, ya que junto con ser nulos tanto el pagaré como la obligación contenida, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Como segundo fundamento, señala que el mandato adolece de un vicio de nulidad que determina que el pagaré materia de autos no le empece y, por ende, carece de mérito ejecutivo, ya que, de conformidad con las normas legales citadas, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario prometerá pagar a un tercero, privándose de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco. Agrega que al no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a favor de un tercero, el ejecutante de autos, determinación cuantitativa que constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza; el mandato en cuya virtud se suscribió el pagaré de autos, adolece de nulidad. Concluye diciendo que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre de la ejecutada, no empece a esta última, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. Que, con fecha 07 de octubre de 2024 se evacuó el traslado por parte de la ejecutante, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Respecto de la excepción de nulidad, del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala, en primer término, que el mandatario para suscribir cualquier instrumento privado, como lo es, por ejemplo, el pagaré, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por notario público, por cuanto ello sólo pretende dar certidumbre al hecho de haberse firmado el documento. En cuanto al hecho de haber liberado al beneficiario de la obligación de protesto, señala que el protesto no es un acto obligatorio para mantener la eficacia de las acciones derivadas del título. Por último, indica que en cuanto al argumento que el mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, indica que es importante revisar el contrato de apertura de línea de crédito firmado por el deudor, la cláusula “mandatos”, en donde el ejecutado otorga de manera expresa poder especial para ello. En cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que la determinación Código: GWHFXRHKRRM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cuantitativa de las deudas que podrá contraer el mandato, no adolece de ningún vicio que pudiera hacerlo objeto de sanción de nulidad
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, las cuales no se recibieron a prueba, toda vez que los elementos necesarios para resolverlas constan en autos, citándose a las partes a oír sentencia con la misma fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°2122951, suscrito en representación de la demandada con fecha 14 de mayo de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento al día 15 de mayo de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, así como también hoja de resumen de contrato de traspaso de línea de crédito y de afiliación al sistema de uso de la tarjeta. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acogerlas. CUARTO: Que, respecto a la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, relativa a que el mandatario excedió sus facultades al suscribir el pagaré ante notario y al liberarlo de la obligación de protesto, y a que el demandante celebró un autocontrato, previamente, si bien el pagaré es un documento incausado, se debe analizar el documento acompañado como mandato suscrito entre el demandado y la actora de autos, específicamente, la cláusula denomina
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-9602-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./BELTRÁN Puente Alto, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTO: Con fecha 09 de agosto de 2024, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en calle Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR
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