LEÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
T-669-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la causa implican una vulneración al Art. 19 N° 1 y 4 de la Constitución, pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de esta última, feriado legal, indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, cotizaciones no pagadas durante el curso de la relación laboral y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, con las mismas peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Interpone excepción de falta de legitimación pasiva y de legitimación activa, toda vez que en la especie no ha existido una relación laboral de la cual pudieran derivar derechos laborales incumplidos o que puedan ser reclamados por la demandante, toda vez que la relación entre las partes se rigió por contratos a honorarios, que se regulan por las normas generales, esto es el Código Civil. De igual forma interpone excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, dado que la demandada, siendo un órgano público, se rige por las normas especiales de derecho público, no por el Código del Trabajo. En cuanto al fondo del asunto, señala que el contrato a honorarios de la demandante del año 2023 tenía una vigencia al 31 de diciembre de ese año, al cabo de lo cual no se hizo un nuevo contrato, por lo que no existe despido, sino que no renovación del vínculo, el que existió desde el 01 de marzo de 2020, a diferencia de lo que se plantea en la demanda, realizando la actora labores de aseo en diversas dependencias, conforme a la descripción que se hace en la contestación, siendo estos servicios determinados y específicos, siendo contratada por su experiencia, sin que estos contratos pudieran haber dado lugar a una relación
Fundamentos
considerando la naturaleza de las funciones, que consisten no en organizar un proceso de limpieza, ni en gestionarlo, sino que en ejecutar la limpieza dentro de una estructura que las resoluciones que aprueban la contratación de, entre otras personas, la demandante, denomina “equipo ejecutor”, que no es más que el grupo de personas que hacían el aseo en dependencias municipales. Así, siendo la demandante parte de un equipo, esto obviamente la incluye dentro de una estructura de prestación de servicios que les es ajena, por lo que se encuadra dentro de un trabajo subordinado. Dentro de este marco, resulta necesario concluir que la normativa a aplicar, ya que no es procedente la Ley Nº 18.883 por haberse excedido su marco de aplicación, es el Código del Trabajo, que es la norma de general aplicación respecto de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, siendo además supletoriamente aplicable a los órganos públicos, conforme al Art. 1 de dicho cuerpo legal, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en
Fallo
por tanto la demandada solamente podía proceder a la contratación a honorarios cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la ley para ello, de modo que el objeto del presente juicio, no es determinar si es que la demandada tiene o no la facultad de contratar a una persona bajo la figura de los honorarios, sino si es que, en el caso concreto, se cumplían los requisitos legales para realizar dicha contratación. De la misma forma, no se pretende exigir a la Municipalidad que contrate a personas mediante las normas del Código del Trabajo, ya que para ello también deben cumplirse determinados requisitos, la controversia jurídica de la causa es determinar que normas deben aplicarse a una persona que ha sido contratada a honorarios fuera del marco que la ley permite, controversia que, como veremos, se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema en el sentido de otorgar aplicación a las normas del Código del Trabajo en aquella situación en que una persona presta servicios bajo subordinación para una Municipalidad, u órgano público en general, pero está contratada en la modalidad de contrato a honorarios. Así, la aplicación de las normas del Código del Trabajo en la especie no viene dada porque la Municipalidad tenga la posibilidad o no de contratar a trabajadores bajo esa modalidad, sino por la aplicación de estas normas cuando no se cumplen los requisitos legales para contratar a un funcionario a honorarios, lo que impide aplicar dichas disposiciones a esa persona. Tal como la
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Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Luisa León Rojas, cédula de identidad número 11.045.990-4, con domicilio para estos efectos en Las Lilas N° 1171, Villa Neptuno, comuna de Cerro Navia, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales, en subsidio despido injustificado en contra de la I. Municipal
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