BANCO ITAU CHILE S.A/MORALES
Rol
C-4442-2024
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 25 de septiembre de 2024, según consta en el folio 1 del cuaderno principal, compareció don Sergio Véliz Zúñiga, abogado, en representación convencional y como mandatario judicial de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, sucesor legal del Banco Itaú Corpbanca, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, administrador de empresas, ambos domiciliados en Rosario Norte 660, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra doña Pabla Andrea Morales Riquelme, cuya actual profesión expresó ignorar, domiciliada en calle Los Flamencos N°273, comuna de Concón, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representada es dueña y titular del pagaré N°774787, suscrito por los representantes de la deudora el 22 de junio de 2020, por la suma de $52.829.708, por concepto de capital original, que declaró recibir en préstamo y se obligó a pagar en 72 cuotas mensuales y sucesivas de $ 1.150.915 cada una, venciendo la primera de ellas el 21 de septiembre de 2020 y las restantes, sucesivamente, los días 21 de cada mes. Que se estableció en el pagaré que éste devengaría intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha de emisión y hasta la de vencimiento, con tasa igual al 1,25% mensual, incorporada en el valor final de cada cuota; que los intereses que no se pagaren en su respectivo vencimiento o renovación, se capitalizarían de conformidad a las pertinentes normas legales, y que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del capital y/o intereses del pagaré, facultaría al demandante para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el saldo total insoluto de la obligación que estuviere pendiente, el que devengaría, desde el día de la mora o simple retardo, hasta la fecha de su total pago, intereses con tasa máxima convencional. Acusó que la deudora no pagó desde la cuota N°44 cuyo vencimiento ocurrió el 21 de abril de 2024,
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Agregó que en la búsqueda de la misma finalidad, la Excma. Corte Suprema, ya en enero de 1966, dispuso una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", en la que se señaló: “Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal, y acordó reiterar a todos los Notarios de la república: “que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…". Que tal prescripción fue reiterada mediante instrucción impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de enero de 1978 que, en relación con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice, en lo pertinente, lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del Código: VLWXXRSREPL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4442-2024 testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó.” Comentó que, conforme lo anterior, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades en la práctica de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera de cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales de los notarios públicos, cual es la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, lo que obedece a la mayor responsabilidad con que algunos ministros de fe ejercen sus funciones, pero que no dejan desprovistos a los actos de las e
Fallo
en mérito de lo expuesto, de acuerdo con las disposiciones referidas y lo estatuido por los artículos 459 y siguientes, y 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible y, en definitiva, acogerla y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. IV.- Del traslado a la excepción. En lo principal de su presentación de 21 de octubre de 2024, que obra en folio 15, el ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, en los siguientes términos: Rechazó los argumentos de la demandada calificándolos de falsos, ya que el pagaré de autos fue suscrito por la parte demandada y su firma se encuentra autorizada ante Notario, quien constata que los datos signados en esas páginas del pagaré corresponden a los antecedentes que se le entregan para la certeza de las firmas de los suscriptores, y procede a autorizar dichas firmas, en las calidades en que se individualiza a los suscriptores de los pagarés, en el espacio que, por formato de los mismos, está destinado para ello. Asimismo, solicitó el rechazo de esta excepción, por cuanto el juicio ejecutivo consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo; que su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, y que
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C-4442-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-4442-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/MORALES Viña del Mar, tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 25 de septiembre de 2024, según consta en el folio 1 del cuaderno principal, compareció don Sergio Véliz Zúñiga, a
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