Juzgado de Letras de La Calera

ZEPEDA/ORTÚZAR

Rol

O-48-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que, a folio 2, comparece don Rene Feliciano Zepeda Bigueño, chileno, cédula nacional de identidad 10.168.512- 8, de ocupación trabajador dependiente, con domicilio en Parcela 22, Huellacana, comuna de Nogales., quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de mi ex empleador Comercializadora de Productos del Agro Limitada, RUT 77.096.090-8, del giro de su denominación; y en calidad de único empleador en contra de Fullpall S.A., RUT 76.340.030 -1, del giro explotación agrícola, ambas representadas por don Domingo Ortuzar Undurraga, cédula nacional de identidad número 8.237.056-0, desconozco profesión u oficio; y también a don Domingo Ortuzar Undurraga como persona natural, ya individualizado, todos ellos domiciliados en Fundo Bellavista, camino La Peña S/N, el Olivo, comuna de La Calera, solicitando tener por interpuesta, demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales en contra de Comercializadora de Productos del Agro Limitada, Fullpall S.A., y don Domingo Ortuzar Undurraga, todos ya debidamente individualizadas en estos autos, admitirla a tramitación y acogerla, declarando, en definitiva: La existencia de una relación laboral entre las partes, en los términos que han sido indicados en el presente libelo, entre el 8 de agosto de 2010 y el 9 de febrero de 2024, o entre las fechas que el Tribunal determine; Que todas las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, en atención a los argumentos de hecho y derechos que han sido expuestos; Que las demandadas han incurrido en subterfugio, en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo; Que la acción de despido indirecto ejercida en estos autos es procedente y justificada; Que opera, en la especie, la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 a 7

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, comparece don Rene Feliciano Zepeda Bigueño, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica en contra de su ex empleador Comercializadora de Productos del Agro Limitada, del giro de su denominación; y en calidad de único empleador en contra de Fullpall S.A., del giro explotación agrícola, ambas representadas por don Domingo Ortuzar Undurraga, desconozco profesión u oficio; y también a don Domingo Ortuzar Undurraga como persona natural, ya individualizado, en atención a los siguientes argumentos de hecho y derecho: En cuanto a los hechos, señala que comenzó a prestar servicios para don Domingo Ortuzar con fecha 1 de agosto de 2010, desempeñándose como operador de packing y suscribiendo contrato con la empresa “Comercializadora de Productos del Agro Limitada”, cuyo propietario es el señor Ortuzar, quien tiene como giro comercial la explotación de productos agrícolas, para los cuales requerían de operarios que manejen las máquinas de empaque, siendo uno de los trabajadores que cumplía esa función. Para ejecutar dicha labor el señor Ortuzar contaba con dos empresas, Comercializadora de Productos del Agro Limitada (en adelante “del Agro Limitada”) y Fullpall S.A., las cuales tienen exactamente el mismo giro comercial, el mismo personal, maquinarias y domicilio, sin que exista ninguna diferencia entre estas empresas en cuestión, las cuales solo tienen por objeto ser verdaderos corta fuegos de responsabilidades laborales respecto al señor Ortuzar. Así, si bien su contrato de trabajo fue suscrito con la empresa del Agro Limitada, lo cierto es que no había ninguna diferencia entre dicha empresa y la demandada Fullpall S.A., llegando incluso a ser entregadas liquidaciones de remuneraciones por esta última siendo que yo no había firmado contrato alguno con dicha empresa, así como pagando algunas de mis cotizaciones en ciertos periodos, e incluso pagando remuneraciones desde la cuenta personal del señor Ortuzar, lo cual no hace sino evidenciar el hecho de que, realmente, todas las demandadas constituyen una sola empresa que se encuentra bajo el control absoluto del señor Ortuzar, el cual realmente no hacía ningún esfuerzo en diferenciarlas, utilizando la barrera legal que estas le ofrecían para no verse obligado a responder por las obligaciones patrimoniales que de otra forma debía enfrentar. Por lo que solicita, declarar la circunstancia de que todas las demandadas constituyen una sola unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, y que la relación se ha extendido desde de agosto de 2010 hasta la fecha de término de la misma, de forma ininterrumpida y con el carácter de indefinida. Lugar de prestación de servicios: Cumplía mis labores en las dependencias de la demandada ubicada en fundo Bellavista, el cual se encuentra en camino La Peña S/N, sector El Olivo, comuna de La Calera. En c

Fallo

por tanto ser considerados todos los demandados como un único empleador. En cuanto a la acción de despido indirecto, cita el artículo 171 del Código del Trabajo, relativo al auto despido o despido indirecto, señala que quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y concurrir al juzgado respectivo (…), para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 (Indemnización sustitutiva del aviso previo), y en los incisos primero o segundo del artículo 163 (Indemnización por años de servicio), según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. En indica que, tal como fuera señalado en la carta de despido indirecto, la demandada principal incurrió en incumplimientos gravísimos a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, los cuales tornaron en insostenible nuestra relación de trabajo, siendo el primero y más esencial de ellos el no haber pagado ni declarado mis cotizaciones previsionales por los meses de febrero, marzo, septiembre y diciembre de 2023, y enero de 2024, además de declarar y no pagar abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2023. Otro gravísimo incumplimiento se derivaba de la no entrega de liquidaciones de remuneraciones a lo menos desde la f

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La Calera, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos: Que, a folio 2, comparece don Rene Feliciano Zepeda Bigueño, chileno, cédula nacional de identidad 10.168.512- 8, de ocupación trabajador dependiente, con domicilio en Parcela 22, Huellacana, comuna de Nogales., quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de pres

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