CHANDÍA/FORESTAL ECOSUR S.A.
Rol
O-9-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS. PRIMERO: Comparece don Ricardo Patricio Chandía Vial, cédula nacional de identidad N°19.717.408-0, dependiente, domiciliado en Bellavista casa 2, paradero 1, Santa Julia, Viña del Mar, Región de Valparaíso. Deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra de FORESTAL ECOSUR S.A., RUT N°78.813.340-5, del giro de su denominación, representada legalmente por Alejandro Holzapfel de la Maza, cédula nacional de identidad N°5.164.208-2, empresario, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Km. 10 Camino a San Javier, Fundo los Treguiles s/n, comuna de Constitución, Región del Maule y/o Ruta 90, km. 96,5, Camino de Pichilemu, Comuna de Marchigüe, Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Señala que se inició la relación laboral el día 20 de septiembre del año 2021, el actor suscribió contrato de trabajo con ASERRADERO SANTA BLANCA LTDA., el cual fue modificado por anexo de contrato el día 10 de noviembre de 2021, cambiando la empresa a la cual el actor prestaba sus servicios, siendo su nuevo empleador FORESTAL ECOSUR S.A., respetándose su antigüedad laboral. Siendo así, las condiciones de la relación laboral fueron las siguientes: labores del actor “mecánico en el área de mantención”. Lugar de prestación de servicios en “planta Las Garzas”, ubicada en ruta 90, km. 96,5, Camino a Pichilemu, comuna de Marchigüe, Región del Libertador Bernardo O’Higgins. La jornada laboral establecida era de 45 horas semanales, distribuidas en turnos. Las remuneraciones ascendían a un monto de $871.488.-, promedio de las últimas tres liquidaciones de sueldo íntegramente devengadas (enero, febrero y marzo de 2022). La relación laboral no se mantiene vigente. La edad del actor a la fecha del accidente era 24 años. Indica que fue contratado como “mecánico”, desempeñando sus labores en planta Las Garzas, correspondiente a un aserradero de madera. Dentro de sus
Fundamentos
fundamentos de hecho. Afirma que todas y cada una de las afirmaciones relativas a la causa del accidente sufrido por el demandante resultan ser total y absolutamente falsas, de falsedad absoluta, pues el accidente sufrido por el articulista se debió única y exclusivamente a su propia imprudencia y exposición temeraria al riesgo. Que, en forma previa a proceder a la contestación de la demanda, y, sin perjuicio de que niega tajantemente cualquier tipo de responsabilidad por parte de Forestal Eco Sur S.A. en el accidente descrito en la demanda, opone excepción de finiquito en relación a los hechos expuestos relativos al accidente que el trabajador refiere en su texto de demanda, esto es, aquel sufrido con fecha 07 de abril de 2022, por cuanto la relación contractual vigente al tiempo de acaecido ese accidente (en virtud de un contrato de trabajo suscrito por las partes con fecha 20 de septiembre de 2021), fue terminada por medio de la suscripción del respectivo finiquito, el cual fue suscrito por el trabajador con fecha 16 de febrero de 2023, sin plasmar aquel ningún tipo de reserva de derechos relativa a alguna prestación de índole laboral que se le pudiese adeudar, y, que la pretensión indemnizatoria que es demandada en autos tiene su origen, justamente, en el contrato de trabajo que le ligaba con la empresa de su representada, por cuanto no debemos olvidar que las indemnizaciones por accidente del trabajo tienen su origen en un contrato de trabajo, siendo este último la causa y fuente de las obligaciones de higiene y seguridad que impone el artículo 184 del Código Laboral, las que determinan la responsabilidad del empleador respecto de los daños que se pudiesen originar con motivo del incumplimiento a dicho mandato legal. Indica que esto que se viene señalando resulta más evidente si se analiza el tenor mismo del finiquito que fue suscrito por el demandante, el cual señala expresamente que a don Ricardo “nada se le adeuda por los conceptos de asignación familiar, feriado legal, indemnización por años de servicios, indemnización de cualquier tipo por concepto de accidente del trabajo y/o enfermedad profesional, desahucio, días compensados, ni por ningún tipo, sea de origen tácito, legal o contractual, derivados de las prestaciones de sus servicios y motivo por el cual no existiendo reclamo, ni cargo alguno que formular en contra de la empresa Forestal Eco Sur S.A., originado por la relación laboral que se finiquita, ni en contra de sus representantes, le otorga el más amplio y total finiquito. El trabajador deja constancia que formula esta declaración libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de todos y cada uno de sus derechos. Que, como puede advertirse, existió una manifestación de voluntad libre y espontánea (mención expresa) en el finiquito relativa a que el trabajador declaró que nada se le adeudaba por concepto de indemnización por accidente de trabajo. Agrega que, sobre la materia controvertida, se ha señalado, respecto
Fallo
por tanto, él era el único encargado de realizar la labor encomendada, debiendo el propio articulista velar por la irrestricta observancia de los procedimientos de trabajo seguro. Que, también es falso que el operador de la descortezadora debiese haber dado “1 toque” para verificar el funcionamiento de la máquina. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que ya explicó en párrafos anteriores el motivo por el cual el operador del descortezador realizó, a requerimiento del actor, el famoso “toque” al equipo, esto no era una práctica tolerada por Forestal Eco Sur S.A., pues el actor exigió al operador realizar aquello, sólo para efectos de sacar más fácilmente la cadena del piñón de la máquina, lo cual fue realizado por el señor Chandía únicamente para ahorrar tiempo en la labor que debía realizar, no existiendo por tanto ninguna orden o instrucción de que se realizara esta puesta en marcha del equipo (toque), básicamente porque el mismo debía estar desenergizado y bloqueado, tal cual señala el procedimiento de trabajo seguro conocido por el actor. Ocurrido el accidente, su representada siguió el conducto regular, trasladando al trabajador a la Mutual de Seguridad. Este punto necesita ser aclarado, pues el accidente sufrido por el trabajador no fue un accidente grave, pues para ser calificado como tal, el accidente debe cumplir con ciertas definiciones operacionales señaladas expresamente por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Al respecto, dichas definiciones op
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Peralillo, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS. PRIMERO: Comparece don Ricardo Patricio Chandía Vial, cédula nacional de identidad N°19.717.408-0, dependiente, domiciliado en Bellavista casa 2, paradero 1, Santa Julia, Viña del Mar, Región de Valparaíso. Deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y daño moral, en contra de FORESTAL ECOSUR
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