Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CORP EDUCACIONAL BAUTISTA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

I-81-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos supuestamente constatados: “No otorgar beneficio de sala cuna habiéndose constatado que se trata de una empresa y que ocupan 20 o más trabajadoras, lo anterior respecto de la trabajadora Sra. Daniela Jara Urrutia RUT 18.435.334-2”. A juicio de la Fiscalizadora, estos hechos supuestamente constatados implicaban una infracción a la norma del artículo 203 en relación con el artículo 208 e inciso 6º del artículo 506 del Código del Trabajo Dichas normas disponen: El Art. 203 establece la obligación de proporcionar el denominado derecho a sala cuna lo que puede cumplirse: a) creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; b) construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y c) pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que haya designado el empleador para que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. Por su parte el artículo 208 establece que la infracción a las disposiciones del título, y por tanto al artículo anterior, serán sancionadas con multa de 14 a 70 UTM. Finalmente el artículo 506 inciso 6º permite la duplicar y hasta triplicar la multa tratándose de mediana o grandes empresas respectivamente. DESCARGO: ERROR DE HECHO EN LA CONSTATACIÓN FACTICA La multa cursada, según se expuso, se funda en que no se habría proporcionado el beneficio de sala cuna a la trabajadora Daniela Jara Urrutia. Sin perjuicio de lo anterior, la situación fáctica obstaba a la constatación de la fiscalizadora por los siguientes

Fundamentos

motivos: 1. Doña Daniela Alejandra Jara Urrutia, RUN 18.435.334-2, efectivamente fue madre el 10 de agosto de 2023 de la niña M.L.I.F.J. lo que le da derecho al beneficio. 2. En tal sentido, respecto de las modalidades del art.203 del Código del Trabajo la Corporación Educacional Bautista, cuya casa matriz está en la comuna de Temuco, es sostenedora de un establecimiento educacional de enseñanza básica en la comuna de Padre Las Casas (fiscalizado) y otro de enseñanza media y básica en la comuna de Nueva Imperial y: a. no cuenta con una sala cuna propia b. no cuenta con sala cuna compartida con otras instituciones c. no cuenta con convenios en las citadas comunas pues no existen Salas Cunas particulares (sólo las de JUNJI o INTEGRA) por lo que cumple con su obligación legal mediante convenio con Salas Cuna en la comuna de Temuco. 3. Sin perjuicio de lo anterior la situación de la trabajadora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 203 simplemente porque ninguna de las modalidades de sala cuna satisface la necesidad de su hija respecto de quien ha presentado prescripción médica que obsta su asistencia a tales establecimientos. 4. En tal sentido, debe estarse a lo que ha dirimido la doctrina de la Dirección del Trabajo que ha señalado: “la doctrina institucional ha dejado expresamente establecido que la citada obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, sin perjuicio de lo cual ha emitido pronunciamientos que, en determinados casos, aceptan la compensación monetaria del beneficio, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de las madres o progenitores. Tal es el caso, de aquellos dependientes que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes, durante la duración de aquellas, viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos, etc. Dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, se han considerado igualmente, los problemas de salud que afectan a los hijos de los beneficiarios, que les impiden su asistencia a tales establecimientos.” (Ord N° 174 del 11 de marzo de 2024) 5. Haciendo presente que esta parte reconoce que existe una diferencia con la trabajadora respecto de la suficiencia del monto del bono compensatorio, ello en ningún caso ha obstado a que la Corporación Educacional Bautista le haga pago del mismo. En efecto, la fiscalización debió considerar (lo que no hizo) que en las liquidaciones de la trabajadora consta el pago del bono. CONCLUSIONES La Inspección del Traba

Fallo

por tanto al artículo anterior, serán sancionadas con multa de 14 a 70 UTM. Finalmente el artículo 506 inciso 6º permite la duplicar y hasta triplicar la multa tratándose de mediana o grandes empresas respectivamente. DESCARGO: ERROR DE HECHO EN LA CONSTATACIÓN FACTICA La multa cursada, según se expuso, se funda en que no se habría proporcionado el beneficio de sala cuna a la trabajadora Daniela Jara Urrutia. Sin perjuicio de lo anterior, la situación fáctica obstaba a la constatación de la fiscalizadora por los siguientes motivos: 1. Doña Daniela Alejandra Jara Urrutia, RUN 18.435.334-2, efectivamente fue madre el 10 de agosto de 2023 de la niña M.L.I.F.J. lo que le da derecho al beneficio. 2. En tal sentido, respecto de las modalidades del art.203 del Código del Trabajo la Corporación Educacional Bautista, cuya casa matriz está en la comuna de Temuco, es sostenedora de un establecimiento educacional de enseñanza básica en la comuna de Padre Las Casas (fiscalizado) y otro de enseñanza media y básica en la comuna de Nueva Imperial y: a. no cuenta con una sala cuna propia b. no cuenta con sala cuna compartida con otras instituciones c. no cuenta con convenios en las citadas comunas pues no existen Salas Cunas particulares (sólo las de JUNJI o INTEGRA) por lo que cumple con su obligación legal mediante convenio con Salas Cuna en la comuna de Temuco. 3. Sin perjuicio de lo anterior la situación de la trabajadora no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 203 simplemente por

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Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa RIT 81-2024, comparece don Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, Abogado, RUN 15.522.903-9, en representación convencional, según se acreditará, de CORPORACION EDUCACIONAL BAUTISTA, RUT 71.612.100-3, persona jurídica del giro de su denominación cuyo representante legal es doña EDI

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