1° Juzgado de Letras de Talagante

LABARCA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL MONTE

Rol

M-58-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y consideraciones de derecho que latamente expone en su libelo. Segundo: Que con fecha 23 de septiembre de 2024 (folio 6) consta la notificación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo. Tercero: Que, habiendo sido acogida de plano la demanda en su oportunidad, la demandada reclamó en contra de dicha resolución, citándose a la correspondiente audiencia monitoria, la que se realizó con fechas 19 de noviembre de 2024 (folio 22) con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas por los

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 11 de septiembre de 2024 (folio 2) comparece don Juan Pablo Labarca González, operario, domiciliado en Los Ulmos N°2951, Comuna de Talagante, quien dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento monitorio laboral en contra de la Ilustre Municipalidad de El Monte, representada por su Alcaldesa doña Zandra Maulén Jofré, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Avenida Los Libertadores Nº 277, Comuna de El Monte, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho que latamente expone en su libelo. Segundo: Que con fecha 23 de septiembre de 2024 (folio 6) consta la notificación de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo. Tercero: Que, habiendo sido acogida de plano la demanda en su oportunidad, la demandada reclamó en contra de dicha resolución, citándose a la correspondiente audiencia monitoria, la que se realizó con fechas 19 de noviembre de 2024 (folio 22) con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, la demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, en todas sus partes, con expresa condenación en costas por los fundamentos latamente expuestos en la audiencia y que constan en audio, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación entre las partes y se fijaron como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 02 de mayo de 2024; mediante un contrato a plazo fijo, como jardinero, con una jornada de 45 horas semanales y con una remuneración de $570.000.- para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, invocándose la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo para el término de la relación laboral de las partes. Asimismo, se fijaron como hechos a probar: 1.- Fecha de término del contrato de trabajo entre las partes y 2.- Prestaciones e indemnizaciones que se adeudan al actor. Fundamento y monto de las mismas. Cuarto: Que la parte demandada rindió la siguiente prueba: Documental: (digitalizada el día 15 de noviembre de 2024 a folio 11 a 16). 1.- Acta Comparendo de conciliación de fecha 09 de agosto de 2024. 2.- Finiquito de trabajador de fecha 12 de julio de 2024 emitido en favor de don Juan Pablo Labarca González 3.- Carta de aviso de termino de Código del Trabajo de fecha 28 de junio de 2024 4.- Comprobante de carta de aviso para terminación del Código de Trabajo de fecha 24 de julio de 2024 respecto de don Juan Pablo Labarca González 5.- Guía de correos N° 32 de 23 de julio de 2024 6.- Liquidación de remuneraciones del mes de junio de 2024 respecto de don Juan Pablo Labarca González emitido por la Ilustre Municipalidad de El Monte 7.- Decreto Alcaldicio N° 401 de 27 de mayo de 2024 emitido por la Ilustre Municipalidad de El Monte 8.- Contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2024 celebrado entre la Ilustre Municipalidad de El Monte y don Juan Pablo Labarca González 9.- Ordinario N° 220 de 02

Fallo

se declara que si bien el contrato de trabajo es de carácter consensual, el empleador debe hacerlo constar por escrito en el plazo de 15 días, escrituración que no se llevó a cabo en el plazo mencionado como se puede deducir de los hechos antes expuestos. Como consecuencia de lo anterior, corresponde aplicar en la especie la presunción legal del inciso 4° de la misma norma, por lo que no habiéndose escriturado el contrato de trabajo en el plazo legal correspondiente y no haber comparecido la demandada ante la inspección del Trabajo para exigir la firma del proyecto que supuestamente tenía escriturado, se presume que son estipulaciones del contrato las declaradas por el actor. Así, no cabe más que concluir que al momento de ingresar a prestar servicio el actor como jardinero de la demandada, se acordó que su contrato sería a plazo fijo hasta el 31 de julio de 2024. Décimo: Que, encontrándose acreditado en juicio, que la demandada envió la carta de término del contrato de trabajo con fecha 28 de junio de 2024 (folio 12, páginas 4 a 6) por la causal de vencimiento del plazo a partir del 30 del mismo mes y año, claramente nos encontramos con una causal injustificada, ya que el vencimiento del contrato recién correspondía al 31 de julio de 2024 según lo ya señalado. Lo anterior, de conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo conlleva a que la demandada habrá de hacerse cargo de las indemnizaciones que contempla la ley laboral. Undécimo: Que correspondiendo dar lugar al

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En Talagante, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 11 de septiembre de 2024 (folio 2) comparece don Juan Pablo Labarca González, operario, domiciliado en Los Ulmos N°2951, Comuna de Talagante, quien dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento monitorio l

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