1° Juzgado de Letras de Talagante

MORA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN LUCAS DEL PAICO DE EL MONTE

Rol

T-11-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ya expuesto a lo principal y previas citas legales, alega como prestaciones demandadas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.381.110; 2. Indemnización por años de servicio por $2.762.220 3. Incremento legal del 50% art. 168 letra del Código del Trabajo por $1.381.110 4. Sanción por nulidad del despido, comprendiendo el pago de las remuneraciones existentes entre la fecha del despido y el día del pago íntegro de las cotizaciones previsionales adeudadas. 5. Declare que las sumas demandadas y que se ordene pagar, deben ser reajustadas a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponible el artículo 63 del código del trabajo. 6. Que se condene en costas a la demandada. Segundo: Que con fecha 10 de junio de 2024 (folio16) se notificó la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo. Tercero: Que con fecha 08 de julio de 2024 (folio 18) comparece la denunciada y demandada, contestando la demanda en procedimiento de Tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, solicitando su total rechazo. Expone que es efectivo que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios para la corporación educacional con fecha 25 de julio del año 2022, que sus funciones eran de educadora diferencial, que prestaba los servicios en el actual domicilio de la corporación y que su contrato concluyó con fecha 29 de febrero de 2024, invocando la corporación el artículo 159 inciso 4° del Código del Trabajo, pero que no es efectivo que su última remuneración fue de $1.381.110.- Niega la naturaleza de la vigencia del contrato de trabajo, ya que el contrato de trabajo de la ex trabajadora siempre fue de plazo fijo, esto debido a lo preceptuado en artículo 159 N° 4 inciso tercero al señalar “Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no po

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 02 de mayo de 2024 (folio 2) comparece doña NADIA MARISOL MORA ROJAS, profesora, cédula nacional de identidad número 17.008.917-0, domiciliada en pasaje el Álamo n° 811, comuna El Monte, quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en contra de su ex empleador Corporación Educacional San Lucas Del Paico De El Monte, RUT: 65.151.898-9, representada legalmente por don Raúl Hernán Vargas Mattheus, cédula nacional de identidad nº 13.937.100-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Los Libertadores nº 1828, comuna El Monte. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 25 de julio del año 2022, sus funciones eran profesora diferencial y concluyeron con fecha 29 de febrero de 2024, invocando su empleador el art. 159 inciso 4° del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a su antigüedad laboral, 1 año y 7 meses, su relación laboral en la realidad era de carácter indefinido de acuerdo a lo prescrito en el art. 159 n° 4 inc. 2°. Hace presente que, para efectos previsionales se encontraba afiliada a AFP CUPRUM, ISAPRE COLMENA y AFC y su última remuneración para efectos del art. 172 del código del Trabajo ascendía a $1.381.110 Indica que, con fecha 29 de febrero del presente año, su empleador la despidió fundamentando que se encontraba contratada a plazo fijo, omitiendo que en atención a su antigüedad laboral, 1 año y 7 meses, su contratación, por disponerlo la ley, había pasado a ser de carácter indefinida, no siendo aplicable la causal invocada, antigüedad laboral que se puede corroborar fácilmente en el finiquito laboral y en los certificados de cotizaciones previsionales. Destaca que su empleador omitió el envío de carta de aviso de despido,

Fallo

por tanto, no ha cumplido con las formalidades legales del despido. Sin perjuicio de lo anterior, se enteró de su causal de despido, a la hora de firmar su finiquito de la relación laboral, el cual indica que se basa en el art. 159 n° 4 del Código del Trabajo, a pesar de que aquella causal no es aplicable a mi situación particular. Alega que, si bien firmó finiquito laboral, aquel produce la liberación para el empleador, sólo respecto de aquellas materias que haya contemplado expresa y detalladamente en la cláusula de renuncia de acciones legales, careciendo de validez las cláusulas que no especifiquen detalladamente el derecho renunciado. Al respecto, en relación a la cláusula de renuncia a acciones legales, no se contempla la acción o demanda de despido injustificado, tampoco la acción de nulidad del despido, y también se omite la renuncia al cobro de indemnizaciones legales y tutela laboral, siendo totalmente procedente el ejercicio de las acciones deducidas en la presente demanda y los únicos conceptos renunciados son los siguientes: remuneraciones, reajustes legales, asignación familiar, horas extraordinarias, feriados legales y participaciones. Agrega que mantiene lagunas previsionales en atención a la omisión en el pago íntegro por parte de su empleador, por tanto, estamos ante un despido nulo, ya que se encuentran lagunas previsionales en el mes de febrero de 2024, en relación a Isapre Colmena y han rechazado su licencia médica, produciéndole el perjuicio de no pago

Texto Completo (Preview)

En Talagante, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 02 de mayo de 2024 (folio 2) comparece doña NADIA MARISOL MORA ROJAS, profesora, cédula nacional de identidad número 17.008.917-0, domiciliada en pasaje el Álamo n° 811, comuna El Monte, quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en contra de su

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