Juzgado de Letras de Tomé

VERA/ANDRADE

Rol

C-278-2021

Fecha

30 de noviembre de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que exponen en su libelo. Fundan su demanda indicando que, son actuales dueños en conjunto con Jose Elías Vera Agurto y Ana Rosa Vera Agurto, de la propiedad ubicada en esta ciudad, en específico en la Población Cocholgüe, Sector B, sitio número treinta y tres del plano de loteo de dicha población de esta Comuna y Departamento, dicha propiedad tiene una superficie aproximada de mil cuarenta metros cuadrados. Adquirieron el inmueble por herencia dejada por sus padres, don Angel Custodio Vera Vera y doña Berta De Mercedes Agurto, según consta en la inscripción a fojas 579, número 395, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, del año 1999, inmueble que tiene los siguientes deslindes y dimensiones: NORTE, calle Los Cerezos; SUR, sitio veintiséis; ORIENTE, sitio treinta y cuatro; y PONIENTE: Sitio treinta y dos. Agregan que, el demandado FELIPE DOMINGO ANDRADE BASTIAS, ya individualizado, ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio y que le han privado de la posesión material de dicho bien raíz, según explica: Durante todo este tiempo, le han encargado a un familiar que supervise y mantenga en buen estado la propiedad antes individualizada, sobre todo

Fundamentos

considerando su avanzada edad. Es así como don JUAN OSORIO se encargaba, ya sea por sí mismo o por medio de un tercero, de limpiar, mantener cercos, desmalezar y visitar la propiedad, efectuar pagos de contribuciones, etc. Es en el contexto antes descrito, que Código: JSSRXRVJXKK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en una de las visitas que don JUAN OSORIO realizaba periódicamente a la propiedad, aproximadamente a fines del año 2017, que se encontró con que don FELIPE DOMINGO ANDRADE BASTIAS se encontraba ocupando la propiedad, impidiendo la entrada de don JUAN OSORIO, citando un supuesto contrato de compraventa sobre la propiedad de los demandantes. Desde esa fecha no han podido hacer ingreso al inmueble. El demandado debe considerarse poseedor de mala fe, debido a que citó un supuesto contrato de compraventa con don RAFAEL IRRIBARRA REYES, con quien los actores ya tuvieron un juicio hace bastante tiempo, según refieren, ya que en el año 2000 presentaron oposición a la solicitud de saneamiento, ya que aquel señor intentaba inscribir por medio del DL 2.695 diversos inmuebles entre los que se encontraba el inmueble individualizado anteriormente. Dicha oposición fue resuelta a favor, de los demandantes, según acreditarán. Reafirman que, por las razones anteriormente descritas y en razón del mandato tácito y recíproco que les asiste, ya que en tanto se posea pro indiviso, como ocurre en este caso, todo acto de conservación de una parte de los bienes comunes ejercido por uno de los comuneros corresponde a un acto de administración beneficioso para la comunidad y, consecuentemente, debe entenderse amparado por el mandato tácito y recíproco al que aluden los artículos 2081 y 2078 del Código Civil, en relación con el artículo 2305 del mismo Código, pues bien, en este entender la demanda de reivindicación es un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás, deducen, en su contra y a favor de la comunidad, la presente acción reivindicatoria, a fin de que él sea condenado a las prestaciones que, concretamente, señalan en la conclusión. Invocan los artículos 889 y siguientes del Código Civil; 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y piden en lo conclusivo que, acogiéndose la demanda se declare: 1º Que el inmueble individualizado es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él, ordenando que se mantiene la inscripción a nuestro nombre, de fojas 579, número 395, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé, del año 1999; 2º Que el demandado debe restituir dicho inmueble dentro de tercero día Código: JSSRXRVJXKK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento,

Fallo

fallo favorable a las pretensiones del actor. Se ha advertido que dentro de los inmuebles esta singularidad, en su sentido de determinación, presenta especial dificultad, y por lo mismo, en ella el reivindicante debe tomar apropiada precaución, cuando lo reivindicado es una sección de un predio, es recomendable (y a veces imprescindible) acompañar un croquis que individualice el sector reivindicado (no como prueba, sino para efectos de singularización) (PEÑAILILLO ARÉVALO, Daniel, Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos reales, edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pp. 521-522). En la especie, tal singularidad se encuentra satisfecha mediante la individualización de los predios en el libelo pretensor, la instrumental acompañada consistente en copia autorizada de la inscripción de dominio y certificado de dominio vigente del mismo inmueble, la declaración de los testigos en la forma transcrita en la motivación séptima, y a mayor abundamiento las propias diligencias de absolución de posiciones de ambos actores y el propio demandado. En definitiva, resulta acreditada la existencia e individualización de la cosa corporal inmueble, objeto de reivindicación, consistente en aquel Código: JSSRXRVJXKK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl predio ubicado en la Población Cocholgüe, Sector B, sitio número treinta y tres del plano de loteo de dicha población, de esta comuna de Tomé, resultando además procedentes, const

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Tomé CAUSA ROL : C-278-2021 CARATULADO : VERA/ANDRADE Tomé, treinta de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, con fecha 07 de junio de 2021, folio 1, compareció ANGEL EUGENIO VERA AGURTO, cédula nacional de identidad 5.377.225-0, comerciante, domiciliado en la comuna de Tomé, Nachur sin número, camino a Rafael y MARÍA VICTORIA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica