Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

RAVELLO/C.I.E.T

Rol

S-3-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

Multa, Otras Indemnizaciones, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expuestos en la demanda su parte únicamente reconoce como la existencia de relación laboral con los demandantes, que sus contratos eran a plazo fijo y desarrollaban las funciones que señalan, y que sus remuneraciones son las que señalan a excepción la correspondiente a don Walter Fernando Ravello Díaz que era por la cifra de $763.942. Hechos negados y controvertidos. Niega que la remuneración pactada respecto de don Walter Fernando Ravello Díaz ascendía a la suma $832.576 mensuales, ya que la remuneración real era por la cifra de $763.942 Desconoce y niega saber si don Carlos Alberto Muñoz Figueroa, doña Ester Noemí Aravena Céspedes, don Javier Ignacio Rossi Brito, don José Manuel Valencia Bravo, don Ricardo Esteban Cifuentes Valladares y don Walter Fernando Ravello Díaz formaban o forman parte de Sindicato Empresa Unidad de Trabajadores CIET. Desconoce y niega saber la fecha eventual en las cuales don Carlos Alberto Muñoz Figueroa, doña Ester Noemí Aravena Céspedes, don Javier Ignacio Rossi Brito, don José Manuel Valencia Bravo, don Ricardo Esteban Cifuentes Valladares y don Walter Fernando Ravello Díaz se afiliaron al Sindicato Empresa Unidad de Trabajadores CIET. Niega que anterior a la y los demandantes hayan existido dificultades con profesionales que manifestaban intención de sindicalizarse, ya que supuestamente eran despedidos o sus contratos a plazo fijo no eran renovados. Desconoce saber, niega y rechaza que doña Claudia Isabel Montero Andrade haya señalado que pertenecer al sindicato significaría "ganarse un problema”, ya que ella no ostenta ningún cargo de dirección o jefatura dentro del colegio, en tal sentido se niega lo expuesto en torno lo que supuestamente se le dijo a al señor Valencia Bravo que su contrato de trabajo a plazo fijo no iba a ser renovado. Rechaza y niega que “luego de notificado el empleador acerca de la constitución del sindicato, el 07 de julio de 2023 se le niega a este sindicato la solicitud escrita de disponer de un

Fundamentos

considerando que los colegios proyectan la dotación durante el mes de diciembre del año anterior. Su mandante tiene a la vista elementos objetivos para determinar la dotación que requerirá durante un año escolar, y ellos son evaluados en el mes de noviembre siendo ellos en atención a la matrícula esperada, disponibilidad de salas, disponibilidad de recursos, pero particularmente la matrícula esperada, ya que desde hace tres años atrás la cantidad de alumnos matriculados proyecta una curva negativa, puesto que no se debe olvidar que el 90% del alumnos del colegio son vulnerables, recibiendo el 100% del financiamiento por la subvención estatal, siendo un Colegio particular subvencionado, que requiere analizar muchas veces las decisiones y tener por ende parámetros objetivos para la toma decisiones como fue la no renovación de los demandantes respecto de sus contratos de trabajo, concluyendo en tal sentido el vínculo laboral, por una causal objetiva, como lo fue la contenida en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es: Vencimiento del plazo convenido en el contrato, lo que siempre fue conocido por los demandantes, la fecha en la cual expiraría sus contratos respectivos. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada y los indicios. Indicio A. “El despido por la causal del Art. 159 N° 4 del Código del Trabajo solo respecto de los 8 funcionarios sindicalizados y que se encontraban contratados a plazo fijo”. Esta parte insiste en que no se trató de un despido, se está en presencia de un término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, es decir, la relación laboral concluyó por la concurrencia de una causal objetiva (Art 159 N°4 Código del Trabajo), respecto de todos los demandantes. Por otra parte, esta parte desconocía a la fecha de las comunicaciones enviadas a todos aquellos no se les renovó el contrato de trabajo, si estaban o no sindicalizados, ya que dicho conocimiento se tuvo cuando el presidente les hizo entrega de la nómina de los afiliados al sindicato, y ello fue a posteriori del envío de las cartas recordatorias del vencimiento del plazo del contrato de trabajo. En efecto, las cartas recordatorias fueron enviadas a lo menos 8 días antes de publicarse la nómina del integrante del sindicato. En todo caso, hay trabajadores contratados a plazo fijo a quienes no se les renovó su contrato, y que nunca fueron parte del sindicato, como por ejemplo la fue funcionaria Anita Rojas, a quien tampoco se le renovó su contrato a contar de marzo de 2024, pero que no demandó. Indicio B. “La remisión de la carta de despido a los demandantes entre el 10 y el 22 de noviembre, vale decir, al mes siguiente de aquel en que se inició el proceso de negociación colectiva” Corresponde a la parte demandante probar en qué fecha se afiliaron al sindicato los actores ¿antes o después que recibieron las cartas recordatorias? Así las cosas, no se está en presencia de un despido; y las cartas recordatorias de vencimiento del plazo

Fallo

fallo respectivo; y, la realización y asistencia a la misma, dentro de la semana a su materialización. c.- Se ordene a la denunciada, revisar e implementar, si es del caso, nuevos protocolos y reglamentos internos que contemplen normas claras y procedimientos expeditos para denunciar e investigar denuncias por vulneración a derechos fundamentales. d.- Que las obligaciones de hacer, antes señaladas, se cumplan bajo apercibimiento de multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 495, número 2, del Código del Trabajo, pudiendo repetirse mensualmente, hasta obtener el íntegro cumplimiento de las medidas ordenadas. Dichas multas irán en beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. e.- Que se condena a la denunciada al pago de la multa máxima establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo, o lo que se estime en justicia; f.- Que se condene a la denunciada al pago de la suma de $8.000.000 para cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral. g.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada. h.- Que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa. Tercero: Contestación de la demanda. Comparece don Osvaldo Salvador Campos Valdés, abogado, en representación de la denunciada Corporación Educacional Centro Integral De Educación CIET-Talca, quien, contestando la demanda, solicita su rechazo

Texto Completo (Preview)

Causa Ruc 24-4-0574593-K Rit S-3-2024 Materia Prácticas antisindicales Daño moral Procedimiento Aplicación general Demandantes Carlos Alberto Muñoz Figueroa Ester Noemí Aravena Céspedes Javier Ignacio Rossi Brito José Manuel Valencia Bravo Ricardo Esteban Cifuentes Valladares C.I. 14.399.857-6 C.I. 15.137.585-5 C.I. 20.169.451-5 C.I. 19.042.663-7 C.I. 20.349.283-9 Abogados Diego Alo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica