Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

DINAMARCA/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

O-684-2024

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la causal se lee que se debió a la finalización del contrato “A377 Concesión Mejoramiento Ruta Nahuelbuta”. Agrega que los hechos en que se habría fundado el despido no justificarían la causal invocada, por cuanto la carta no daría argumentos sólidos respecto del término del contrato, solo señalaría de forma vaga la causal invocada. Además indica que no sería efectivo que el finiquito y el pago de las prestaciones quedarían a disposición de su representado en la notaría que indica. De igual forma, a la fecha del despido se adeudarían cotizaciones previsionales. 1.3.- Prestaciones reclamadas En virtud de lo anterior, pide que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en su libelo, con los respectivos intereses, reajustes y costas. 2.- CONTESTACION 2.1.- Demandada principal La parte demandada estando válidamente emplazada no contestó la demanda de manera que se le tuvo por contestada en su rebeldía. Tampoco compareció a las audiencias. 2.2.- Demandada solidaria 2.2.1.- Antecedentes generales La codemandada contesta señalando que, en primer término, controvierte formal y materialmente todos los hechos expuestos en la demanda, pues ninguna de las circunstancias de hecho en que el demandante funda su pretensión les constaría. Así las cosas, conforme con las reglas generales sobre la carga de la prueba, incumbiría al actor la acreditación de los hechos en que funda sus pretensiones. Agrega que por lo demás, los hechos descritos no pueden ser subsumidos en la consecuencia jurídica que pretende, esto es, la generación de una responsabilidad solidaria o subsidiaria fiscal, pues dicho régimen es incompatible con la regulación jurídica del Contrato de Asesoría a la Inspección Fiscal. 2.2.2.- Controversia de los hechos En este acápite sostiene que conforme con lo previsto en el artículo 452 inc. 2° Código del Trabajo, efectúan un pronunciamiento expreso sobre los hechos contenidos en la demanda y niegan en fo

Fundamentos

considerandos del presente fallo. -Testimonial: Declararon en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad los siguientes testigos: 1.- Don Cristian Ariel Muñoz Tilleria, cédula de identidad N°12.324.321-8. 2.- Don Leopoldo Eduardo Chávez Urrea, cédula de identidad N°9.638.705-9. La declaración íntegra de estos testigos consta en la respectiva audiencia de juicio. II.-CONSIDERACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE RELACION LABORAL Y EL DESPIDO 1.- Circunstancias de la relación laboral Ha quedado establecido en estos autos que entre la demandada principal y el actor efectivamente hubo una relación laboral bajo subordinación y dependencia conforme lo prescriben los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, siendo un hecho no controvertido, en atención a que debe aplicarse el apercibimiento del artículo 453 n°1 séptimo del Código del Trabajo, por cuanto la parte demandada principal no contestó la demanda y en consecuencia debe tenerse por admitidos los hechos señalados en aquella y por ende se tendrá por establecida la existencia de la relación laboral en los términos indicados en la demanda por el trabajador, no siendo suficiente para desvirtuar esta presunción legal la simple alegación del Fisco en relación a desconocerla, pues no agregó prueba en contrario que permitiera formarse la convicción de su alegación. Así entonces, habrá que estar a lo que dice la demanda en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido que comenzó el 16 de enero de 2019 en calidad de Jefe Área de Proyectos, en la Asesoría a la Inspección Fiscal para la construcción de la obra Mejoramiento Ruta Nahuelbuta, Región del Bío Bío. Lo anterior se complementa con la prueba documental rendida por el actor consistente en copia de contrato de trabajo, anexos del mismo, certificado de vacaciones y copia de carta de despido. De igual forma hay que tener presente lo que señalaron los testigos del actor don Cristián Muñoz Tillería y don Leopoldo Chávez Urrea, ambos trabajadores en la obra Mejoramiento de la Ruta Nahuelbuta, el primero como Jefe de Topografía de la empresa Zañartu y el segundo como Encargado de Expropiaciones de la empresa concesionaria, quienes se encuentran contestes que el actor era el Jefe de Proyecto de la obra denominada Asesoría la Inspección Fiscal de la obra material en cuestión, trabajo que se hacía en terreno conjuntamente con el Inspector Fiscal a quien asesoraban para que la obra se fuera construyendo acorde los lineamientos de la correspondiente bases de licitación. En lo que respecta a la última remuneración del actor, habrá y también que estar a la presunción señalada al no haberse contestado la demanda y por ende debe tenerse como tal la suma de $5.094.926. Lo anterior es coherente con la prueba documental acompañada por el actor consistente en copia de la liquidación de remuneración del mes de enero de 2024 que indica precisamente la suma señalada. De igual forma estos antecedentes deben ser

Fallo

Por estas consideraciones, la alegación de la demandada solidaria y/o subsidiaria, en orden a que el demandante no habría prestado servicios directos para ella en dependencias y bienes de su propiedad debe ser totalmente desestimada. Más aún, con lo declarado por los testigos del actor don Cristián Muñoz Tillería y don Leopoldo Chávez Urrea, quienes se encuentran contestes que el trabajo de asesoría a la Inspección Fiscal del MOP se hacía directamente en terreno, es más, la empresa tenía las base de trabajo en las inmediaciones de la localidad de Coihue. En cuanto a que el Fisco que representa al MOP, no puede ser considerado una empresa, ya es un tema resuelto por la jurisprudencia laboral, en orden a que todo Servicio Público que mandate la ejecución de obras o faenas debe ser considera empresa en los términos indicados en el artículo 183 A del Código del Trabajo, toda vez que el concepto de empresa allí consignado debe entenderse en una acepción amplia, más allá de lo indicado en el artículo 3° del Código del Trabajo. Lo contario sería atentar contra el principio de igualdad y no discriminación que contempla el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental y reafirma el artículo 2° del Código del Trabajo, dejando fuera del régimen de subcontratación a un número significativo de trabajadores que operan en dicha modalidad para las empresas o servicios públicos. Concluyendo, no cabe duda alguna que en el caso de autos concurren todos y cada uno de los requisitos que exige la ley

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Tras encontrarse el juez que suscribe con licencia médica desde el 25 de octubre al 23 de noviembre, ambas fechas inclusive, por entrada con esta fecha a mi despacho. Autos para resolver. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-684-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del

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