Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales

BARRÍA/NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA

Rol

O-39-2021

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS A. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. - Fue contratado por el demandado NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA con fecha 26 de julio de 2020, para desempeñar labores de motorista en el centro de cultivos de la empresa EMPRESA AUSTRALIS MAR. Que el contrato según clausula cuarta era de duración indefinida. Que, en virtud de lo señalado anteriormente, queda claro que durante toda su relación laboral desempeñó sus funciones en régimen de subcontratación, por medio de la externalización de los servicios por medio de empresas contratistas, como asimismo se desprende del contrato de trabajo que acompaña. Que, en el mes de enero fue la última remuneración que se le pagó por su empleador, no pagándole el mes de febrero y la primera quincena de marzo. En ese momento su empleador de manera verbal le señala que la empresa ha quebrado por lo que no podrán pagarle lo adeudado. 2.- JORNADA LABORAL: La jornada laboral se distribuía en 21 días de trabajo y 21 días de descanso 3.- REMUNERACIÓN: Cabe señalar que su remuneración estaba compuesta por un sueldo mensual bruto de $1.285.000 (un millón doscientos ochenta y cinco mil pesos), más una gratificación legal de $126.864 (ciento veintiséis mil ochocientos sesenta y cuatro pesos). Asignación de movilización $100.000 (cien mil pesos). Para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, solicita, tener presente que su última remuneración ascendía a la suma de $1.514.240 (un millón quinientos catorce mil doscientos cuarenta pesos). B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- El día 15 de marzo de 2021 fue notificado verbal y personalmente por su empleador que a partir de ese día no prestaba más servicios en SERVICIOS DE BUCEO Y NAVIERA KIRKEN SPA, y que no se le pagarían ni la remuneración de marzo, ni las adeudadas de febrero, así como tampoco finiquito, ya que la empresa estaba en quiebra. II. DERECHO En cuanto al despido. En cuanto al despido carente de causal legal. 1.- Tal como se me

Fundamentos

motivos ni cumplir con las formalidades que exige la ley para el despido de un trabajador. El despido es un acto que requiere que se cumplan ciertos requisitos, establecidos por la ley. Así conforme lo establecido por el artículo 162 del Código del Trabajo: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. 2.- Que de este modo el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso primero dispone que el aviso de término del contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mediante carta y con las demás formalidades establecidas por la ley, indicando la o las causales que invoca y los hechos que fundamentan el despido. Se hace presente que la sola falta de carta escrita transforma en injustificado el despido. Por lo anterior, el empleador no puede poner término a la relación laboral de manera antojadiza, sino que necesariamente debe invocar alguna causal taxativamente establecida en la ley para ello, así como también indicar los hechos objetivos que fundamentan la decisión de poner término a la relación laboral. Que, así las cosas, los requisitos establecidos por la ley para proceder a su despido en el presente caso no se han cumplido, lo cual transforma al despido necesariamente en ilegal, por carecer de las causales y los motivos que lo fundamenten. 3.- Que, en relación al despido verbal, cabe considerar que éste debe ser considerado como incausado. Así también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, que entiende que la oportunidad en que se debe fundamentar el despido e invocar la causal respectiva es en la carta de despido del trabajador, la cual en este caso no existe ya que nunca se entregó: “Quinto: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que ésta pueda ejercer sus derechos. La omisión de la comunicación no invalida el despido, más sí obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo es indispensable para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su despido y, defina el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión, significa -precisamente- no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso; y la prueba que intentó incorporar la demandada en este juicio, con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta

Fallo

Por tanto, la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección que declara el artículo 19 Nº 16º de la Constitución Política de la República, incluye el reconocimiento de que todo operario debe gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, lo que implica que puede disponer de descanso adecuado y exista una limitación razonable de la duración del tiempo de trabajo, que le permita disfrutar de tiempo libre para compatibilizar sus obligaciones laborales con los otros aspectos de su vida”. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS. 5 1.- En el caso de autos, la demandada EMPRESA AUSTRALIS MAR es solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que se le adeudan, toda vez que fue contratado para prestar servicios para una empresa principal, la cual fue la mandante o dueña de la obra, estando entonces dentro de la hipótesis de la norma del artículo 183-A del Código del Trabajo, norma que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos con un trabajo en régimen de subcontratación. De esta forma, KIRKEN SPA, tiene la calidad de nuestro empleador directo y a su vez contratista de la persona jurídica demandada solidaria y/o subsidiariamente, quien es dueña de la obra o faena y, por tanto, empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183- B del Código del Trabajo, el que dispone, en su parte pertinente “La empresa principal será solidariamente respons

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REGISTRO Nº : CAUSA : O-39-2021 MATERIA : Prestaciones CÓDIGO : L052 DEMANDANTE : JUAN HERALDO BARRÍA RUIZ DEMANDADO : NAVIERA Y SERVICIOS DE BUCEO KIRKEN SPA. DEMANDADO (S) : AUSTRALIS MAR S.A. F. INICIO : 13-12-2021 Puerto Natales, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Juan Heraldo Barria Ruiz, trabajador, domiciliado en pas

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