1º Juzgado Civil de Santiago

BANCO ITAU CHILE S.A/PABON

Rol

C-807-2024

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1 con fecha 15 de enero de 2024, se presenta doña ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional de Itaú Corpbanca hoy BANCO ITAÚ CHILE,, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don GABRIEL AMADO DE MOURA, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, y señala: Que su representada es dueña del pagaré suscrito por doña Yasna Olave Martinez, rut 10.933.037-k y don Milko Tobar Caro, rut 12.510.131-3, ambas funcionarios bancarios y con domicilio para estos efectos en calle Rosario Norte 660, comuna de Las Condes, ambos en representación del Banco y del demandado don GILBERT OMAR PABON RODRIGUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Av. Canal De la Luz 3726, comuna de Puente Alto, Santiago. La singularización de los pagarés es la siguiente: 1. Pagaré N° 5549046500455308 en que declaró que debe y pagará incondicionalmente a la vista y a la orden de su representada la cantidad de $ 965.991, suscrito con fecha 04 de diciembre de 2023. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré se devengará el interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones no reajustables de esta naturaleza que resulte ser la más alta de la que se encuentre vigente a la fecha de la suscripción del pagaré o de la vigente al día de la mora o simple retardo, el que se aplicará desde la mora o simple retardo hasta la fecha del efectivo pago. Código: WEVCXRBXXYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 El demandado no pagó el pagaré a la vista por lo que con la presente demanda hace exigible el total adeudado a su representado, ascendiente a la suma de $ 956.991.-, más los intereses pactados. Este pagaré fue suscrito por Yasna Olave Martínez y Milko Tobar Caro, en representación del Banco y del deud

Fundamentos

fundamentos de la excepción no corresponden a los requeridos por la norma para hacer pertinente la excepción formulada, ninguno de ellos está encaminado a restarle mérito a los documentos fundantes de la ejecución, pagarés, que cumple con todas y cada una de las exigencias de la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagaré y artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la argumentación planteada por el ejecutado la Excma. Corte Suprema en forma reiterada y uniforme ha resuelto que: “El mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa” (Sentencia CS Rol 3413-2015 de 26 de agosto de 2015). Agrega la Excma. Corte “Por lo demás, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial”. Código: WEVCXRBXXYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 NOVENO: Que, asimismo, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. En consecuencia, y por las razones anotadas deberá ser rechazada esta excepción; DECIMO: Que como tercera defensa alega el pago parcial de la deuda, de acuerdo al numeral noveno del artículo 464 en relación al inciso final de la norma señalada. De conformidad al artículo 1698 del Código Civil “incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o ésta”. En la especie correspondía a la ejecutada acreditar el pago parcial, sin que acompañara ningún elemento probatorio al re

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba por el término legal. Con fecha 23 de octubre y a folio 33 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, en el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo. “El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Concluyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas”. (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33). “Para que los derechos y las obligaciones que les son

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Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-807-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/PABON Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que a folio 1 con fecha 15 de enero de 2024, se presenta doña ANDREA VALERO ALVAREZ, abogado, domiciliada en Ahumada 254, oficina 602, comuna de Santiago, en representación con

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