ARANCIBIA CON CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA
Rol
M-431-2024
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS CONFORMIDAD DE LAS PARTES x · CONCILIACIÓN x · HECHOS A PROBAR x · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES x 1.- DOCUMENTAL DEMANDANTE x 2.- CONFESIONAL DEMANDANTE x 3.- TESTIMONIAL DEMANDANTE x 4.- DOCUMENTAL DEMANDADA x 5.- CONFESIONAL DEMANDADA x 6.- TESTIMONIAL DEMANDADA x · DICTA SENTENCIA x Se deja constancia que la parte demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada no comparece a la presente audiencia pese a estar legalmente notificada. Se tiene contestada en rebeldía la demanda por parte de la demandada Administradora de Supermercados Híper Limitada. El Tribunal tiene presente a la delegación de poder conferida al abogado de la parte demanda compareciente doña Macarena Alexandra Romero Monsalve. I.- CONTESTACIÓN: La parte demandada contesta la demanda opone excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. II.- EXCEPCIÓN DE FINIQUITO: Evacuando traslado conferido por la excepción opuesta, la parte demandante solicita su rechazo atendido los
Fundamentos
fundamentos que se encuentran en el registro de audio. El tribunal resuelve: Que la excepción de finiquito planteado por la parte de demandada, se fundamenta exclusivamente en que la reserva que se plasmó en forma manuscrita en el finiquito suscrito con fecha 26 de julio del año 2024, no abordó la indemnización sustitutiva del aviso previo que hoy se demanda en la demanda de despido injustificado. Lo cierto es que en esta reserva el trabajador plasmó que es reservable el derecho de reclamar judicialmente la causal de despido y el artículo 178 establece expresamente esta acción del trabajador que corresponde a reclamar el despido cuando estima que este es injustificado y también establece las consecuencias legales que tiene esta reclamación para el caso que el juez acoja su demanda y la consecuencia legal es que el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere al inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163, esta última con un recargo legal. La primera de las indemnizaciones es precisamente la indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo tanto, tener una consecuencia legal de la reserva que se efectuó al trabajador no corresponde determinar que el finiquito en cuestión tiene poder liberatorio, toda vez que se reservó expresamente el derecho para accionar respecto a lo mismo. Por otra parte, lleva la razón también el abogado de la parte demandante cuando expresa que el inciso final del artículo 177 establece expresamente que el poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forme, en este caso efectivamente el finiquito no da cuenta de algún acuerdo respecto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, únicamente da cuenta de un pago de indemnización por año de servicio y un pago de feriado, por lo tanto, no puede extenderse su poder liberatorio en este punto. En razón de ello se rechaza sin costas la excepción del finiquito planteada por la parte demandada. La parte demandada repone de la resolución en base a los argumentos que se encuentran íntegramente contenidos en audio. El Tribunal rechaza la reposición en base a lo ya señalado y en base a que más allá de que si efectivamente en la cláusula cuarta se establece o se refiere a la indemnización sustitutiva del aviso previo, lo cierto es que la reserva para ejercer el derecho de reclamar judicialmente la causal de despido no es una mera declaración, no es una acción meramente declarativa sino que es una acción que tiene consecuencias legales pecuniarias y esas consecuencias legales pecuniarias dicen relación con dos tipos de indemnización, por lo tanto, habiéndose reservado o subentendiéndose que la reserva comprende la intención del trabajador de demandar el despido injustificado y que este despido injustificado deviene o del mismo deviene el pago de estas dos indemnizaciones, debe entenderse por reservado el derecho o por l
Fallo
se declara la existencia de esta relación, de su contratación y que se condene a ambas demandadas al pago de la suma de $844.529 pesos por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, pago $253.358 pesos por concepto de recargo legal del 30% y $288.214, por concepto de descuento AFC, todo esto con intereses reajustes y costas. 2° La demandada contestó la demanda de acuerdo a registro de audio oponiendo en primer término excepción de finiquito, el cual fue resuelto y rechazado en esta audiencia y también planteando alegaciones en torno al fondo del asunto. CONSIDERANDO PRIMERO: Que no existiendo controversia en cuanto a la relación de trabajo que unía las partes y el hecho de haberse despedido a la trabajadora demandante con fecha 28 de mayo del año en curso para hacer para hacerse efectivo el despido el día 27 de junio de año en curso, invocándose la causal de Necesidades de la Empresa correspondía al empleador conforme lo dispuesto en el artículo 454 número 1 el Código del Trabajo la carga de acreditar la existencia de los hechos que justificaban la causal invocada y la efectividad de los mismos, la cual de acuerdo a la lectura de la carta de despido que fue acompañada en estos autos, se fundó en nuevos requerimientos del negocio, decisión de reestructurar el centro de costo y en particular el área en que se desempeña la trabajadora, racionalizando recursos en pos de una mayor productividad. La relación de hechos de la carta que se acaba de leer resulta absoluta
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA / DICTACIÓN DE SENTENCIA FECHA Veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro RUC 24-4-0612809-8 RIT M-431-2024 MAGISTRADO JUAN LUIS SALGADO VÁSQUEZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Mariela Polanco Carrasco SALA 1 HORA DE INICIO 10:48 HORA DE TERMINO 11:51 Nº REGISTRO DE AUDIO 2440612809-8-1342 PARTE DEMANDANTE Isidora Paz
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