REYES/CONSTRUCTORA RENAICO SPA
Rol
O-42-2024
Fecha
23 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-42-2024, compareciendo don Kendy Maldonado Rivera y don Jaime Trujillo Espinoza, abogados, en representación de don NIVALDO ENRIQUE REYES RETAMAL, supervisor vial, domiciliado en calle Pedro de Valdivia número 404, Rafael, ciudad de Tomé, quien compareció a la audiencia representado por los abogados don Kendy Maldonado Rivera y don Jaime Trujillo Espinoza; y la demandada CONSTRUCTORA RENAICO SPA, representada por don Mario Yoshiaki Pérez, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Tajamar número 183, quinto piso de la comuna de Las Condes, Santiago, quien compareció representada en la audiencia por el abogado don Diego Fuentes González.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Kendy Maldonado Rivera y don Jaime Trujillo Espinoza, en representación de don Nivaldo Enrique Reyes Retamal, interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Constructora Renaico SpA, representada por don Mario Yoshiaki Pérez, solicitando en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, declarando expresamente: a) Que, se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de la demandada Constructora Renaico SpA, declarando injustificado e improcedente el despido de su representado, hecho ocurrido el 26 de octubre de 2023, y si el Tribunal lo estima declarar, además, carente de motivo plausible dicho despido, todo ello atento a lo dispuesto por las disposiciones precedentemente citadas y en particular, el artículo 168 del Código del Trabajo. b) Que, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a su representado, por los conceptos que se indican, las siguientes sumas: b.1) Indemnización por años de servicio del inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, a saber, $ 4.448.334.- b.2) Indemnización por falta de aviso previo del inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, a saber, $ 2.224.167.- b.3) Como concepto de recargo de la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo la suma de $3.558.667 o $4.448.334, según si el Tribunal declara además carente de motivo plausible el despido de su representado. b.4) Por concepto de horas extraordinarias, la suma de $3.520.000.- c) O las sumas que el Tribunal determine conforme al mérito de autos, con el reajuste e interés debido, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del Código del Trabajo; y, además, d) Que, se condena expresamente a la demandada, al pago de las costas de la causa. Indican que el 07 de octubre de 2021, su representado, ingresó a prestar servicios a la demandada, en el cargo de capataz, a cargo de una cuadrilla dedicada al movimiento de tierra en la faena denominada “Mejoramiento de Ruta Nahuelbuta”, en el tramo “A” de Coihue a esta ciudad. Su remuneración fue la suma de $980.000 líquido, que incluía viático y locomoción. Además, se incrementaba con sobretiempo cuando fuera necesario. Agrega que posteriormente, el 07 de mayo de 2022, firmó con la empleadora un anexo al contrato de trabajo, donde se sube del cargo de capataz, al cargo de supervisor de movimiento de tierra en la misma faena, incrementándose su remuneración a un sueldo base de $1.700.000. En esta nueva labor, tenía tres capataces a su cargo. La empleadora colocó a su disposición una camioneta para que pudiera cubrir el sector asignado que era entre el puente Coihue al puente Coyanco. Durante su turno, debía recorrer en camioneta, toda esta enorme distancia, haciendo varios viajes supervisando los frentes de trabajo. Relatan que en las primeras semanas, su horario de trabajo era en el turno diario, de lunes a jueves desde las 07:45 hasta las 19:00 horas, y el viernes de 07:45 hasta las 14:00 horas. En la semana sig
Fallo
fallo atacado, ni aún a pretexto de la flexibilidad de un turno puede entenderse que quien lo sirve se sitúe en circunstancias bajo las cuales por lógica- no podrá responder ni desempeñar sus tareas de la forma que se ha comprometido.” Señala que, en tal sentido, la gravedad requerirá ponderar no solo una enumeración de circunstancias, como antigüedad o existencia de amonestaciones anteriores, criterios que pueden ser relevantes pero que no son un factor a la larga determinante. Un hecho que revista la suficiente gravedad puede dar lugar al despido de un trabajador con una trayectoria regular, o incluso relativamente limpia; el legislador no ha establecido limitaciones al respecto. La jurisprudencia al examinar la gravedad y como esta es calificada por los Tribunales correspondientes apunta siempre a observar todos los factores que inciden en la ecuación, y desde allí determinar si la relación no puede continuarse. Indica que naturalmente, la carta de despido no imputa de que el demandante haya hurtado anteriormente. Es posible que sea así, y eso es algo que esclarecerá la investigación penal, más allá de la prueba circunstancial que pueda alegarse, pero cree que el acto descrito en la carta de despido es sumamente grave. No se trata de un robo “hormiga” o un acto de vandalismo menor, se trata de un hurto de petróleo flagrante a la empresa y no justificado en forma racional. La tesis de la contraria implica demostrar una costumbre y la realidad de la que no tiene antecedente
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Los Ángeles, veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-42-2024, compareciendo don Kendy Maldonado Rivera y don Jaime Trujillo Espinoza, abogados, en representación de don NIVALDO ENRIQUE REYES RETAMAL, supervisor vial, domiciliado en calle Pedro de V
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