Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

REYES/SOCIEDAD TURISMO RAMBLA LTDA.

Rol

M-1087-2024

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que la constituyan y nunca se le entregó carta de despido. Señala que en el caso que nos ocupa nunca se escrituró su contrato por el tiempo de vigencia real. Es importante destacar el principio pro operario señalado en la norma del art. 9º inciso 4 parte final que señala “la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. El artículo 7º del Código del Trabajo al definir lo que se entiende por un contrato de trabajo, establece como una de las obligaciones esenciales del empleador el pago de las remuneraciones, atendido a que se trata de un contrato bilateral y oneroso. En tal sentido en los artículos 54 y siguientes se establece la llamada “Protección a las remuneraciones”, que tiene por finalidad que las remuneraciones sean efectivamente percibidas por el trabajador, regulando la forma, monto y periodicidad en que éstas deben ser pagadas al trabajador como contraprestación por los servicios personales prestados bajo vínculo de subordinación y dependencia. En este caso, se le adeuda el feriado legal/proporcional que corresponde a 33,58 días que aplicados al calendario llegan hasta el 18 de junio de 2024 debiendo pagarse 50 días a razón de $15.307 diarios, suma que asciende a $765.350. Y la indemnización por falta de aviso previo por $459.200. Respecto a la indemnización por años de servicio, al estar vigente su contrato por más de 2 años, se le adeuda por este concepto la suma de $918.400. Finalmente, por concepto de recargo legal por despido carente de causal o injustificado se me adeuda la suma de $459.200. En cuanto a la nulidad del despido, señala que el art. 162 inciso 5º del Código del Trabajo señala expresamente “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes an

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña HAZZEL ANN CRISLEY REYES NORAMBUENA, trabajadora, con domicilio en Baquedano N° 36, Depto. 305, Concepción, quien viene en interponer demanda laboral en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales en informalidad laboral, en contra de SOCIEDAD TURISMO RAMBLA LIMITADA, RUT N° 76.290.136-6, del giro de su denominación, representada conforme al art. 4° del Código del Trabajo por doña XIMENA ANDREA FUENTES DUNNAGE, ambos con domicilio en Calle Ongolmo N° 62, comuna de Concepción, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Indica que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 06 de febrero de 2022 bajo vínculo de subordinación y dependencia manteniéndose en informalidad laboral durante todo el período, para realizar labores de recepcionista, mucama, garzona y jefa de local, en su local denominado “HOSTAL B&B” ubicado en Ongolmo N° 62, Concepción. Respecto a su jornada laboral era inicialmente de lunes a viernes, pero desde mediados de 2022 los fines de semana, días sábado, domingo y festivos desde la 07.00 a 22:00 hrs. Su remuneración actualmente era al término de la relación laboral de $459.000 mensuales, y se le pagaba parte en efectivo de manera semanal y parte con transferencias en su cuenta rut. En consecuencia, su remuneración bruta mensual era de $459.000 para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. Respecto al pago de su remuneración, se le pagaba parte a través de transferencia en su cuenta Rut de Bancoestado. Su ex empleador mantenía a casi todas las trabajadoras sin contrato de trabajo, incluso una de ella efectuó una denuncia ante la Inspección del Trabajo y se efectuó una fiscalización en que se detectó esto. Añade que prestó servicios en informalidad laboral durante todo el periodo, pues insistió durante todo este para que se hubiere escriturado su contrato, sin que sus peticiones recibieran acogida por parte de mi ex empleador. Señala que tiene en su poder impresiones de mensajes de whatsapp con la representante legal de su ex empleadora doña Andrea Fuentes Dunnage, en que ésta le indicaba las funciones a realizar, le pedía información de cantidad de pasajeros y le ordena realizar compras de productos para cafetería. Asimismo, tiene fotografías en el local que publiqué en instagram. En consecuencia, se cumplen los requisitos legales para presumir la existencia de un contrato de trabajo, ya que cumplía sus labores sujetas a subordinación y dependencia, cumpliendo una prestación de servicios por cuenta ajena, por la cual se le pagaba una suma previamente acordada. Estos antecedentes permiten sostener la aplicación del art. 8° del Código del Trabajo. Durante todo el tiempo de vigencia de su relación laboral debo explicitar que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones contractuales, sin que haya sido objeto de amonestación ni sanción alguna, y manteniendo siemp

Fallo

fallo para término legal. OCTAVO: Que, en la especie la demandante sostiene que en el periodo que indica en su demanda se desempeñó bajo modalidad contractual laboral para la demandada, pues si bien la relación laboral no fue escriturada lo cierto es que ejercía sus funciones en los términos indicados en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que en definitiva corresponde acceder en primer término a la declaración de declaración laboral para luego establecer que fue despedida verbalmente, por lo que en su concepto además se debe acceder a la prestaciones demandadas, ya derivadas directamente de la relación laboral, ya del despido, ya del no pago de cotizaciones previsionales. NOVENO: Que, la demandada ha solicitado el rechazo de la demanda fundada en la inexistencia de relación laboral señalando en definitiva que no existe la subordinación que caracteriza la relación laboral y la distingue de otros tipos de vinculaciones jurídicas, también contractuales, pues no existía obligatoriedad de ejercer funciones en un horario determinado, existía libertad de acción en el cumplimiento de las mismas, como asimismo carencia de continuidad en la prestación de aquellos, más aun si ni siquiera existía un pago mensual sino que mas bien un pago por día trabajado, lo que denota la transitoriedad de los servicios. DÉCIMO: Que, conforme a la prueba de ambas partes, en particular testimonial y confesional de la demandante como asimismo documental de la demandada no existe mayor controve

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña HAZZEL ANN CRISLEY REYES NORAMBUENA, trabajadora, con domicilio en Baquedano N° 36, Depto. 305, Concepción, quien viene en interponer demanda laboral en Procedimiento Monitorio por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de prestaciones laborales en informalidad labora

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