Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ARAYA/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

O-1478-2023

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

visto bueno de la sucursal ubicada en José Miguel Carrera 1613, Antofagasta. II. Las circunstancias que sustentan el despido por la causal del artículo 160 n° 7 del código del trabajo. Afirma que, a propósito del despido del Sr. Edgardo Caroca Aguilera, Jefe de Administración y Servicios del Banco, quien a propósito de su cargo cometió determinadas irregularidades, es que la Sra. Araya es despedida por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, no teniendo responsabilidad alguna de la falta de diligencia del Departamento de Fraudes y quienes designaron en su cargo al Sr. Caroca Aguilera. Que, por lo anterior, nos encontramos frente a un despido por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, pero en relación a una trabajadora que prestaba servicios hace más de nueve años en Scotiabank, en los cuales nunca tuvo carta de amonestación, y sus calificaciones anuales eran logrado o supera las expectativas, siempre dispuesta a lograr los objetivos del Banco, nunca tuvo reclamos de clientes, colaboradores o compañeros, y donde inclusive, previo al despido estuvo reemplazando al Jefe de Administración y Servicios, pero inevitablemente se le acusa injustamente ya que no son efectivas las conductas descritas brevemente en su carta de despido. No haber denunciado anormalidades, pero quien daba las órdenes y correos electrónicos que instruían lo relativo a vale vistas era el Jefe de Administración y Servicios del Banco, Sr. Edgardo Caroca Aguilera, quien según su cargo tenía la facultad para autorizar cualquier transacción que necesitaba “visto bueno”, esto se materializaba en que era la instancia excepcional, por lo que como podía reprocharse lo instruido por tal cargo. No haber denunciado irregularidades, pero nada podía sospecharse sin quien ordenada lo relativo a vales vistas era el Jefe de Administración y Servicios del Banco, no teniendo un cargo la actora, asociados a fiscalizar a sus superiores. No guardar lealtad al empleador, en

Fundamentos

considerando la situación del trabajador en la empresa, cargo que desempeñaba, naturaleza de sus funciones y su mayor o menor responsabilidad y esto en el caso de marras se puede apreciar en el sentido que los hechos materia del despido nada tienen que ver con el trabajo desempeñado, y ni siquiera se configuran los incumplimientos referidos al Reglamento Interno, pues no hay intención de dañar la imagen del Banco, ni mucho menos su patrimonio, sino un cumplimiento estricto a las instrucciones del Jefe de Administración y Servicios del Banco, Sr. Edgardo Caroca Aguilera. De manera tal, que se trata de decisiones antojadizas y discriminatorias, ya que se está evaluando un desempeño conforme a errores ajenos a al trabajo de la Sra. Araya, los cuales no configuran un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales bajo ningún respecto. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y de la Corte Suprema. Además, cita jurisprudencia del Juzgado de Letras de Concepción y de la Dirección del Trabajo. Asegura que, la demandada deberá probar que se dieron las características anticipadas que ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia para calificar el incumplimiento de las obligaciones como grave. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema. Destaca que, la Sra. Araya siempre fue de lo mejor, jamás recibió algún reclamo por su desempeño, inclusive haciendo reemplazo de JAS (Jefe de Administración de Servicios) del Banco y, por el contrario, toda su gestión a favor de la empresa demandada confirmó su continuidad en la misma por más de nueve años, y sendos beneficios para ésta. Cita doctrina. Sostiene que, la ex empleadora, pudiendo haber optado por otras sanciones de menor índole en contra de su persona, necesariamente, tuvo que haber optado por éstas y no por el término de la relación laboral; todo lo que deslegitima más aún la causal esbozada y considerando que no fueron despedidos todos aquellos involucrados en el asunto, sea de manera preventiva o fiscalizadora, en especial el Departamento de Fraudes, quien detecto el asunto de manera inoportuna. Cita artículo 163 y 454 N°1, inciso segundo del Código del Trabajo e insiste en que, será carga probatoria de la demandada comprobar que el despido tuvo efectivamente como fundamento la causal legal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, y por otra parte, se tendrá que tener en consideración que por la falta de descripción acabada de los hechos en la comunicación de la carta de despido, dado que los hechos descritos en toda comunicación de despido son formalidades ad probationem, la ex empleadora no podrá establecer, añadir, o bien, argumentar hechos distintos a los que no señaló en la carta de despido. Cita artículo 1546 del Código Civil y artículo 454 del Código del Trabajo, Nº 1, inciso segundo. Y que, será carga probatoria del ex empleador probar la veracidad de sus dichos respecto a la causal invocada del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1, 160, 162, 168, 420, 446, 453 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve:  I. Que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda de fecha 18 de octubre de 2023. II. Que cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1478-2023 RUC 23- 4-0521613-2 Dictada por don IVÁN MAURICIO PEREIRA ARRIAGADA, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 1

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: YOSELYN ARLIN ARAYA VARAS. DEMANDADA: SCOTIABANK CHILE S. A. RIT: O-1478-2023 RUC: 23- 4-0521613-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Con fecha 18 de octubre de 2023 comparece do

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