RIOSECO/ALONSO
Rol
O-627-2023
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-627-2023, RUC N° 23-4-0500245-0 por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica, subterfugio laboral y de prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, todo lo cual fue solicitado en procedimiento de aplicación general. La demanda fue entablada por don HERNAN RIOSECO PINILLA, cesante, domiciliado para estos efectos en calle Morandé Nº 835, oficina 1314 de la comuna de Santiago, quien compareció asistido por el abogado don Ignacio Chacón Clericus. La demandada SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ALONSO E HIJO LIMITADA, del giro relacionado al aserradero y acepilladura de madera, representada legalmente por don Magin Alonso Ibarra, ambos domiciliados en Avenida Departamental Nº 954 de la comuna de San Miguel, no obstante encontrarse legalmente notificada para comparecer, la misma no lo ha realizado. Por su parte, la demandada MAGIN ALONSO IBARRA E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Magin Alonso Ibarra, ambos domiciliados en Avenida Departamental Nº 954 de la comuna de San Miguel, no obstante estar legalmente notificada para comparecer la misma no lo ha realizado. El demandado MAGIN ALONSO IBARRA, de quien se ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Departamental Nº 954 de la comuna de San Miguel, tampoco compareció, no obstante encontrarse legalmente notificado para aquello. La demandada SODIMAC S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Sebastián Simonetti Vicuña, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Nº 925 de la comuna de Ñuñoa, compareció asistida por la abogada doña Catalina Gallardo Peña. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don HERNAN RIOSECO PINILLA, interpuso demanda- en procedimiento de aplicación general- en contra de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ALONSO E HIJO LIMITADA, de MAGIN ALONSO IBARRA E.I.R.L y en contra de MAGIN ALONSO IBARRA con el objeto que se declare que las antes referidas constituían una unidad económica a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Código del Trabajo y que la prestación de sus servicios se realizó bajo régimen de subcontratación en relación a la empresa SODIMAC S.A, empresa a la que demanda de manera solidaria o subsidiaria, debiendo las mismas ser condenadas a pagar al actor las siguientes indemnizaciones y prestaciones, todas las cuales reclama debidamente reajustadas con intereses y las costas de la causa; a saber: 1.- $ 527.500 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $ 5.802.500 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $ 2.901.250 por concepto de recargo legal de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo; 4.- $ 289.911 por concepto de remuneraciones de conformidad a lo establecida por 17 días del mes de abril de 2023; 5.- $ 369.243 por concepto de feriado legal correspondiente a 21 días por el periodo que va desde el 20 de julio de 2020 al 20 de julio de 2021; 6.- $ 369.243 por concepto de feriado legal correspondiente a 21 días por el periodo que va desde el 21 de julio de 2020 al 21 de julio de 2021; 7.- $ 280.448 por concepto de feriado proporcional correspondiente a 15,95 días correspondientes al periodo que va del 22 de julio de 2022 al17 de abril de 2023. 8.- Remuneraciones y demás prestaciones derivadas de lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo. 9.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la vigencia de la relación laboral. Funda su demanda indicando que el 01 de julio de 2001 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada Sociedad Comercial e Industrial Alonso e Hijo Limitada quien a su vez le prestaba servicios a la empresa Sodimac S.A., desempeñando labores de maestro mueblista en dependencias de aquella ubicadas en calle Ureta Cox Nº 619 comuna de San Miguel, lugar en el que se le encargaba armar muebles que eran destinados a la empresa mandante. Agrega que sus servicios si bien en un principio eran de duración determinada, los mismos devinieron en un contrato de duración indefinida de conformidad a lo establecido en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo. Respecto de la jornada de trabajo, sostiene que la misma estaba distribuida de lunes a viernes de 07:45 a 17:15 horas, percibiendo por estos servicios una remuneración ascendente a la suma de $ 527.500, cantidad que pide se determinada para los efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de sus servicios, sostiene que con fecha 17 de abril de 2023, decidió poner término a sus servicios invocando para aquello la facultad contemplada en el artícu
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 67, 73, 160 N°7, 171, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, todas del Código del Trabajo; se resuelve: Que SE ACOGE PARIALMENTE la demanda interpuesta por don HERNAN RIOSECO PINILLA en contra de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ALONSO E HIJO LIMITADA y solidariamente en contra de MAGIN ALONSO IBARRA E.I.R.L y MAGIN ALONSO IBARRA, todos en calidad de unidad económica, partes ya individualizadas y -en consecuencia- se declara: I.- Que el despido efectuado por la parte demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral que lo única con las demandadas para efectos remuneracionales y por tanto -en ese entendido- estas últimas deberán pagar de manera solidaria al actor todas aquellas remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen con posterioridad al 17 de abril de 2023, fecha de término de la relación laboral y hasta la fecha en que se hubieran pagado o se paguen las cotizaciones de seguridad social adeudadas, en la forma dispuesta por la ley. II.- Que, asimismo, el despido invocando por el actor resulta ser procedente por lo que las demandadas de manera solidaria deberán pagar al primero las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- $ 527.500 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; 2.- $ 5.802.500 por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $ 2.901.250 por concepto de recargo legal correspondiente al 50%; 4.- $ 738.
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales, unidad económica y declaración de prestación de servicios bajo régimen de subcontratación. DEMANDANTE: Hernán Rioseco Pinilla. DEMANDADO: Sociedad Comercial e Industrial Alonso e Hijo Limitada; Magin Alonso Ibarra E.I.R.L; Magin Alonso Ibarra y Sodimac S.A. RUC: 23-4-0500245-0 R
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