Juzgado de Letras y Garantía de Caldera

ARENAS/TECNOARENADO SOLUCIONES INDUSTRIALES LIMITADA

Rol

O-12-2023

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERADO: Primero: Que la parte demandada solidaria interpuso la excepción de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del trabajo y en subsidio la excepción de falta de legitimidad activa para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos en que se sostiene ambas excepciones, el Tribunal los dará por reproducidos, ya que constan íntegramente en el registro de audio. Segundo: Que la demandante se opuso a que se acojan las excepciones opuestas por la demandada solidaria, atendido los fundamentos, que se darán por expresamente reproducidos ya que constan en el registro de audio. Tercero: Que para efectos de resolver las excepciones propuestas, en particular la de prescripción, es necesario tener presente los siguientes antecedentes que rolan en la causa: · Que conforme a lo indicado por el actor en su demanda, la fecha de término de la prestación de servicios se produjo con fecha 26 de diciembre de 2022. · Que la demanda se presentó ante este Tribunal con fecha 22 de junio de 2023. · Que la notificación de la demandada principal se produjo con fecha 26 de julio de 2023. · Que la notificación de la demandada solidaria se produjo con fecha 16 de agosto de 2024. Cuarto: Que el artículo 510 del Código del Trabajo establece que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios (…)”. Quinto: Que a juicio de este Tribunal en este caso no correspondería la aplicación del plazo establecido en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, sino que aquel contemplado en el inciso segundo, pues de una interpretación armónica de lo señalado en ambos incisos, es posible concluir que la prescripción de los derechos en el plazo de 2 años desde que se hicieron exigibles, al que hace alusión el inciso 1°, es una norma que recibe aplicación para aquellos trabajadores que se encuentren con un vínculo laboral vigente, ya que busca salvaguardar a aquellos empleados que, para no arriesgar su estabilidad laboral, no reclaman de sus derechos frente a sus empleadores, otorgándole una mayor amplitud del plazo para ello. Sin embargo, en caso de que se haya puesto término a la relación laboral, como ocurre en el caso sub lite, entra en operación el plazo para ejercer las acciones contemplado en la hipótesis del inciso 2° de la misma norma, por cuanto, ya no se encuentra subsistente la relación laboral y nada obsta a que el demandante pueda reclamar sus derechos. Es decir, el inciso 1° se aplica cuando está vigente la relación laboral y el inciso 2° cuando se ha puesto término a la misma, por lo que en este caso, el plazo sería de 6 meses y no de 2 años. Sexto: Asentado lo anterior, es necesario establecer si se produjo o no la interrupción del plazo de prescripción, para lo cual es necesario definir si dicho instituto procesal se produce con la presentación de la demanda o con la notificación de la misma. En este orden de ideas, a juicio del Tribunal la interrupción de la prescripción de la acción de cobro de prestaciones laborales ocurre por

Fallo

Por estas consideraciones y visto además las normas legales pertinentes, en particular, el artículo 510 del Código del Trabajo y el artículo 2.503 y 2.518 del Código Civil y demás nomas pertinentes, SE RESUELVE: 1. Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demanda solidaria. 2. Que no se condena en costas a la demandante, por entender el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar. RECURSO DE APELACIÓN: Que, habiéndose pronunciado el Tribunal de inmediato sobre la excepción de prescripción interpuesta, la parte demandante apela sobre la base de los siguientes fundamentos: Indica que, tal como se dijo, al contestar la excepción, la gran mayoría de las prestaciones que se han enderezado en la acción de cobro, corresponden a prestaciones que laboralmente se consideran reguladas por la Ley laboral, y en consecuencia, les resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, es decir, el plazo de 2 años desde que se hicieron exigibles, que corresponden, por lo menos, al sueldo fijo, al saldo de gratificación legal, al feriado proporcional y a las cotizaciones previsionales que, dicho sea de paso, tienen un plazo de 5 años para su cobro judicial. En consecuencia, al menos respecto de las prestaciones de la demanda, signada como I, II, III y N° V romano, el plazo aplicable sería, a juicio de dicha parte, un plazo de 2 años, por lo tanto, no se encontrarían prescritas conforme al razonamiento que este Tribunal ha verti

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ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 22/11/2024 RUC 23-4-0493182-2 RIT O-12-2023 JUEZ TITULAR (PRESENCIAL) MACARENA MUÑOZ TORO ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ricardo Leyton Delgadillo HORA DE INICIO 10:00 horas HORA DE TERMINO 10:32 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340493182-2-386 SALA VIDEOCONFERENCIA SALA 2 PARTE DEMANDANTE (COMPARECE) César Fernando Arenas Tap

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