MC MILLAN/BANCO ITAÚ CHILE S.A.
Rol
O-5859-2023
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña INGRID ANDREA MC MILLAN HERNÁNDEZ, chilena, casada, cesante, cédula de identidad número 9.961.185-5, con domicilio en Hernán Cortez número 3018/ casa D, Ñuñoa; e interpone demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ITAÚ-CORPBANCA S.A., RUT 97.023.000-9, representada legalmente por don Mauricio Toro Lucero, chileno, empleado, cédula nacional de identidad número 16.750.579-1, ambos con domicilio en Huérfanos número 770 B, 2º Piso, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 4 de junio de 2012 y en virtud de la que se desempeñaba como Jefa de Operaciones Clase A. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $2.186.876. Relata que la relación laboral se desarrolló sin inconvenientes, teniendo un buen desempeño que la llevó a ser ascendida. En ese sentido, niega los hechos en los que se funda su separación, explicando al respecto que la ex empleadora argumentó que el cliente Fernando Aldunate, representante legal de la empresa Natural Valley Spa, operaba en su oficina desde hace más de un año en compra venta de moneda extranjera (dólar, euro), en cantidades importantes para el volumen de la sucursal. Precisa que ello se debía porque era exportador de fruta que implica volúmenes grandes. Puntualiza que “esto fue una conducta de colocación y egreso de fondos que el banco siempre toleró hasta que empecé a ver sus operaciones (ya que anteriormente fue visada por otras personas)”. Continúa narrando que don Fernando cerraba precio de compra directamente con la mesa de dinero, donde ella no intervenía, sino que solo procesaba la operación como a cualquier cliente, ya que en la mesa de dinero del Banco, que es donde se debía haber detenido la operación o formular los reparos, ello nunca ocurrió- según asevera-. En esa línea
Fundamentos
considerando que el cliente no quería depositar en su cuenta sin saber la razón, le propuso cargar a su cuenta por el monto de la operación en curso en el día, cubriéndole el sobregiro en el mismo momento, antes de retirarse con los fondos de moneda extranjera. Precisa que de esa manera mantenía la cuenta de la empresa ordenada y al cliente. Seguidamente, sostiene que el día 8 de junio su jefa directa zonal, doña Carmen Maldonado, le entregó carta de despido con fecha 25 de mayo, la que no accedió a firmar, retirándose del lugar. Luego, indica que respecto a las operaciones del Sr. Aldunate, se operó de la misma forma durante todo el mes de marzo y que ello no provocó pérdida patrimonial al Banco, no obteniendo tampoco ella lucro alguno de ello. En ese sentido, puntualiza que el sobregiro era solo horario, por lo que no existía riesgo, enfatizando que durante todo ese tiempo nadie le llamó la atención ni sancionó por ello, en tanto el sobregiro no era real, desde que quedaba cubierto dentro del mismo día. De ahí que asevera que su despido es injustificado, toda vez que, según precisa, no ha existido una errada aplicación de las políticas del Banco en la ejecución de su trabajo. En virtud de lo expuesto, previos fundamentos de derecho, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es nulo e injustificado por errónea aplicación de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) indemnización sustitutiva del aviso previo por $2.186.876; 2) indemnización por años de servicios ascendente a $24.055.636; 3) recargo legal del 80% calculado sobre la indemnización por años de servicios, equivalente a $19.244.508. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 10 comparece doña María De Los Angeles Bittner Jaque, abogada, en representación de la sociedad BANCO ITAU CHILE S.A., y contesta la demanda. En primer término, hace presente que el libelo es ambiguo y contradictorio en cuanto a las acciones impetradas, lo que impide a su representada una defensa precisa. Con todo, reconoce la existencia de la relación laboral desde el 4 de junio de 2012, tal como se asevera en la demanda. Asimismo, no controvierte el cargo desempeñado y la remuneración para efectos indemnizatorios. Avanza en exponer que el día 8 de junio de 2023 la actora fue despedida por aplicación de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, lo que -asegura- resulta justificado a la luz de los hechos imputados. Enfatiza que la demandante si bien no está conforme con la causal esgrimida, reconoce su participación en los hechos descritos en la misiva. En efecto, sostiene que la actora en el ejercicio de su cargo como Jefa de Operaciones A de la Gerencia de Operaciones Minoristas, cursó operaciones de sobregiro en la cuenta corriente de a lo menos un cliente
Fallo
por tanto, era indetectable para la empresa. Ello, como se dijo, no es el reproche realizado en la misiva (si la empresa podía o no darse cuenta fácilmente de la forma de operar de la trabajadora); sino que efectivamente sobregirara la cuenta del cliente sin autorización y por altos montos, lo que sí se encuentra acreditado; no siendo óbice que la actora buscara la forma de soslayar el control por parte de su empleadora, pues ello solo ilustra el propósito de los involucrados en no ser advertidos o descubiertos por el Banco, pero no aminora la conducta ni los riesgos que traía aparejado, deviniendo la precisión técnica de si había un sobregiro al término del cierre contable en irrelevante a efectos de analizar la entidad de la conducta. Seguidamente, teniéndose por constatado que se sobregiró de forma sistemática la cuenta corriente del cliente Natural Valley, es posible tener por acreditado que la trabajadora demandante no contaba con autorización ni facultades para ello. Esto, pues no solo se desprende de la investigación y la declaración conteste de los testigos y el absolvente, sino que también consta en diferentes documentos, incluso en el acompañado por la actora denominado “Políticas de sobregiro” que solo podían otorgar autorizaciones para ello agentes, gerentes y subgerentes; considerando que el cargo desempeñado de Jefa de Operaciones de Gerencia Operaciones Minoristas no se encuentra discutido en autos. En el mismo sentido, se desprende de forma clara y conteste d
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña INGRID ANDREA MC MILLAN HERNÁNDEZ, chilena, casada, cesante, cédula de identidad número 9.961.185-5, con domicilio en Hernán Cortez número 3018/ casa D, Ñuñoa; e interpone demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ITAÚ-COR
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