SABALLA/EMPRESA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA FU-DU LTDA
Rol
O-22-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece Alejandro Esteban Muñoz Briceño, abogado con domicilio en Curali N° 747, San Fernando en representación de Marcelo Fernando Saballa Saballa, empleado, domiciliado en El Roble N°0730, Villa Gabriela Mistral, también de San Fernando, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra de Empresa de Servicios de Seguridad Privada FU-DU, giro de su denominación, representada por Luisa del Pilar Fuentes Landaeta, ignora profesión, ambos domiciliados en Villa Los Volcanes, pasaje Fray Carlos N°0739, San Fernando y en José Domingo Mujica N° 0210, como una de Rancagua y expone: Los hechos I.- Antecedentes de la relación laboral Indica que su parte prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada, en calidad de guardia de seguridad entre el 1 de septiembre de 2013 y el 30 de julio de 2014, vínculo que la empleadora puso fin por necesidades de la empresa. No obstante ello, fue inmediatamente contratado por el mismo empleador, pero con un nuevo contrato. Esta nueva relación contractual continua a la anterior, ha sido modificada en el tiempo. En efecto, el 1 de noviembre de 2015, se modificó el contrato cambiándose la naturaleza de los servicios, pasando de guardia de seguridad a “supervisor administrativo”, detallándose las funciones que asumía en el número cuatro de la modificación contractual, letras a) a q). El sueldo base era de$460.000 más un bono voluntario variable que alcanzaba los $20.000, 30.000 y hasta $60.000. La base imponible, en general, alcanzaba a $680.000. A ello se agrega una gratificación que siempre alcanzó s $30.000 y agrega que no se logra comprender cómo la empresa determinaba el monto de la gratificación, en circunstancias que su parte recibía este monto, y un guardia recibía $80.000. También se le otorgaba, de acuerdo a la liquidación mensual, un bono de colación por
Fundamentos
motivos que señala su demanda, ni en su carta de despido indirecto, ni por ningún otro, ni tampoco nunca presentó alguna denuncia ante la autoridad administrativa, que es lo que correspondía si efectivamente se hubiesen estado cometiendo algunos incumplimientos que señala durante tanto tiempo. Ello es relevante pues las reglas de la lógica de máximas de la experiencia indican que si un trabajador se sienta afectado menoscabado por una situación como las que señalan en la demanda, plantee la molestia su jefatura directa o vaya la Inspección del Trabajo, y de haber sido así, se habría tomado alguna medida. Al no haber hecho ningún reclamo, ninguna queja y ni siquiera algún comentario al respecto, queda en evidencia que los eventuales incumplimientos no eran efectivos. Cabe reiterar que no hay incumplimiento grave alguno por parte de su representada y que todos los hechos alegados son justificados, porque su parte actuó conforme la ley. De todas maneras, en el improbable caso que se estime que hay algún incumplimiento por parte de el empleador, bajo ningún punto de vista puede ser calificado como grave. En consecuencia, no se justifica la decisión del trabajador la del puesto termina su relación laboral. Por no configurarse los hechos alegados en la carta de despido indirecto, debe rechazarse la pretensión del actor y debe aplicarse el apercibimiento contenido en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, declarándose que la relación laboral ha concluido por renuncia del trabajador. Consecuente con ello solicita que se rechace la demanda en todas sus partes y que se declare que el despido indirecto es injustificado y que en definitiva se rechacen las indemnizaciones y prestaciones que detalla de la siguiente manera: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, el despido indirecto es injustificado. b.- Indemnización por años de servicios y su recargo se debe rechazar por ser injustificado el despido indirecto. c.- Vacaciones proporcionales desde el 2013. Al respecto opone la excepción de pago, toda vez que siempre se le otorgaron al trabajador sus períodos de vacaciones no adeudan de fue nada al respecto. Reconoce el feriado proporcional del último año. El subsidio del anterior, opone excepción de prescripción en virtud de lo establecido en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, cuyo texto cita. Hace presente que el Código del Trabajo sigue la regla general en materia de prescripción extintiva, contenidas en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, en cuanto que la prescripción sólo se interrumpe por la notificación judicial de la demanda. El plazo es de dos años y se cuenta desde la fecha en que se notificó la presente demanda, de manera que a la vez interrumpido la prescripción en abril del 2024 se llega a la conclusión que el feriado correspondiente a los periodos anteriores a abril del 2022 se encuentra prescritos. d.- Horas extraordinarias: no le corresponden al actor en atención a que se encontraba contrat
Fallo
se decide que, conforme los elementos de convicción proporcionados por el demandado, en especial que actor le fueron concedida las vacaciones por el periodo reclamado en los términos que contempla el artículo 67 del Código del Trabajo, lo que acreditó con los comprobantes se encuentran debidamente suscritos por el demandante, y en el entendido que se alegó excepción de pago en cuanto el demandado solucionó la prestación debida en los términos contemplados en el artículo 1568 del Código Civil, con el otorgamiento de ese feriado, se acogerá la misma por el tiempo servido y reclamado, salvo el feriado proporcional devengado por el último periodo, toda vez que el demandado reconoció adeudarlo expresamente en su contestación. En tal sentido, y existiendo este reconocimiento, solo se accederá al pago de esta suma por el periodo septiembre 2023 a enero de 2024, en un total de 5.75 días, y por un total de $131.867, teniendo como base la suma que propuso el mismo actor, de $680.000, atendido que el tribunal se encuentra limitado por las peticiones concretas que se formularon en la demanda. Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 7,8, 22, 66 y ss, 160 N°s 1, 5 y 7, 171, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción de prescripción alegada por la demandada respecto de las horas extraordinarias conforme se señala en el considerando noveno. II.- Que rechaza la excepción de prescripción
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San Fernando, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece Alejandro Esteban Muñoz Briceño, abogado con domicilio en Curali N° 747, San Fernando en representación de Marcelo Fernando Saballa Saballa, empleado, domiciliado en El Roble N°0730, Villa Gabriela Mistral, también de San Fernando, e interpone demanda en procedimiento ordinario po
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