CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/LORCA
Rol
I-54-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-54-2024, compareciendo don Javier del Olmo García, abogado, en representación de CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Vitacura 10.151, Vitacura, asistida legalmente en audiencia por el mismo letrado, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada por doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, domiciliada en Avenida Ramón Picarte N°608, piso 2, Edificio DICREP de esta ciudad, asistida por la abogada doña Carolina Paz Bustos Barra.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Javier del Olmo García, en representación de Corporación Instituto Profesional INACAP, interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, solicitando en definitiva hacerle lugar en todas sus partes, y declarar que deja sin efecto la Resolución de Multa N°3970/24/20, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Fiscalizador Sr. Enrique Osvaldo Ortega Münzenmayer, o, en subsidio de ello, que se le rebaje al mínimo legal, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que se estableció como antecedente indubitado que por resolución de multa N° 3970/24/20, de fecha 30 de abril de 2024, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia sancionó a la Corporación Instituto Profesional INACAP, por el siguiente hecho: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de los siguientes trabajadores que realizan funciones de docentes: Rodrigo Agoni, Felipe Echavarría, Valentín Montecinos, Paola Castrusso, María Angélica López, Luis Alarcón, Jorge Navarrete, Julio Urra, Francisco Quezada, Eduardo Monje; por los periodos de octubre 2023 a marzo 2024”. Se añade como norma infringida sancionadora el artículo 33 del Código del Trabajo y el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933; en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Aplicándosele 60 Unidades Tributarias Mensuales de multa. QUINTO: Que a fin de acreditar sus pretensiones la empresa demandante Sepúlveda y Compañía Limitada rindió la siguiente prueba: I.- Documental: 1) Resolución N°3970/24/20, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por el Fiscalizador Sr. Enrique Osvaldo Ortega Münzenmayer, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. 2) Impresión de correo electrónico de fecha 12 de junio de 2024, enviado desde la casilla electrónica nccIptValdivia@dt.gob.cl, bajo el asunto: “Informa término de fiscalización N°1401/2024/222 y Notifica multa administrativa Resolución N°3970/2024/020”. 3) Carta Conductora emitida por INACAP para acompañar la documentación referida a la Fiscalización N°1401/2024/345, de fecha 16 de abril de 2024, firmado por el Sr. Francisco Wittwer, Vicerrector de la Sede Valdivia de INACAP. 4) Contrato de trabajo, de fecha 01 de marzo de 2014, suscrito entre INACAP y don Rodrigo Alejandro Agoni Kiefer, firmado por ambas part
Fallo
por tanto improcedente recurrir a principios del derecho para resolver una laguna legal, desde que dicha laguna no existe. Tampoco es efectivo que el artículo 33 del Código del Trabajo no resulte aplicable, desde que fueron las partes quienes establecieron una jornada de trabajo y por tanto el empleador debe dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma legal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo establecido por este sentenciador, no vulnera lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, considerando que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, implica respetar las normas legales que la regulen; y la obligación de llevar un registro de asistencia no puede ser estimada como una intervención coercitiva al modelo organizacional de la empresa reclamante, considerando las diversas posibilidades de control de asistencia y el objetivo de esta obligación. Tampoco se infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, considerando que no se probó que el cumplimiento de la normativa laboral implique un “alza monumental” en los costos operacionales de la empresa, ni que provoque un riesgo para la viabilidad del proyecto educativo. DÉCIMO OCTAVO: Que conforme a lo razonado, no se acogerá la demanda en cuanto pide dejar sin efecto la multa impuesta. DÉCIMO NOVENO: Que en subsidio de la petición principal, en la demanda se pide la rebaja de la multa, fundada en que infringe el principio de proporcionalidad. Al
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Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° I-54-2024, compareciendo don Javier del Olmo García, abogado, en representación de CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP, representada legalmente por don Lucas Palacios Covarrubias, ambos domiciliados para estos efectos
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