1° Juzgado de Letras de Linares

GUZMÁN/ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A.

Rol

O-75-2022

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y argumentos de derecho que expone a continuación. LOS HECHOS I. DE LA RELACIÓN LABORAL INICIO RELACIÓN LABORAL: El día 19 de mayo de 2017 su representado suscribió contrato de trabajo con ASERRADERO SANTA BLANCA S.A.; conforme al cual las condiciones de la relación laboral fueron las siguientes: LABORES DEL ACTOR: “AYUDANTE IMPREGNACIÓN.”. LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: En dependencias de la empresa, específicamente en “sucursal Longaví, Aserradero ubicado en Parcela 27, Parcelación Villa Longaví, comuna de Longaví, Región del Maule. JORNADA LABORAL: La jornada laboral establecida fue de 45 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 a 17:45 horas. REMUNERACIONES: La remuneración, acorde a liquidación de sueldo previa al diagnóstico de la enfermedad profesional, correspondía a la suma de $703.052.- (setecientos tres mil cincuenta y dos pesos). VIGENCIA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral no se mantiene vigente. II. DEL LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Como se ha señalado en el acápite anterior, su representado dio comienzo a su relación laboral con la empresa demandada el 19 de mayo de 2017, bajo el cargo de “AYUDANTE IMPREGNADO”, ejecutando sus funciones en el área de impregnado de madera del aserradero. La labor que el actor debía ejecutar consistía en lo siguiente: · Primero, debía “formatear” o desarmar paquetes de madera seca, los cuales estaban compuestos por entre 80 a 120 piezas de madera de diferentes medidas (piezas de 2x4 pulgadas, de 10x10, etc.). · Luego de desarmar cada paquete, debía tomar las piezas de madera e ingresarlas a pulso al interior del tubo de impregnado. · Una vez terminado el proceso de impregnado, debía retirar nuevamente cada pieza de madera a pulso y volver a armar el paquete de madera. Cabe mencionar que al armar el paquete nuevamente, cada pieza de madera pesaba el doble de su peso inicial, como consecuencia del líquido con el cual eran impregnadas. (Imagen de referencia de máquina de impreg

Fundamentos

motivos expuestos en el título anterior. b) Al demandante (así como a todo trabajador del aserradero) se le entregaron bastas instrucciones y capacitaciones específicas para realizar correctamente ejercicios compensatorios (mismos ejercicios que, de igual manera, son realizados de forma grupal en sesiones dirigidas por personal del equipo de prevención de riesgos de la empresa), así como también en materia de autocuidado en el manejo manual de cargas y en pausas activas entre actividades, todos registros de capacitaciones que serán acompañados en la oportunidad legal respectiva. c) Respecto al trabajador demandante, éste, con habitualidad era asignado a otros puestos al interior del aserradero, de manera tal que, contrario a lo expuesto en la demanda, sí existía una rotación de labores respecto de la cual participaba el propio actor. Cabe señalar que dicha rotación de labores no solo tiene por objeto la sociabilización del trabajador al interior del aserradero, sino que, también, tiene por objeto la dosificación y descanso del propio operario, amortiguándose de esta forma la repetición de las actividades propias de un determinado puesto de trabajo. Huelga señalar que, de esta rotación en las labores realizadas por el actor dan cuenta los anexos de contrato que serán acompañados en la oportunidad procesal respectiva. d) No existió ni existe otro trabajador del área que de cuenta de las dolencias que refiere el demandante en el ejercicio de las labores de ayudante de impregnación. A mayor abundamiento, Aserraderos Santa Blanca S.A. ha cumplido con la obligación y deber contractual que le impone el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, y así será acreditado en la etapa procesal respectiva, de manera tal que no existe ningún indicio que pudiese alertar a su representada respecto de una falencia en la forma de trabajar en dicha área. 3° NO ES EFECTIVO QUE ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A. HUBIESE SIDO NEGLIGENTE EN ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EVITAR QUE SUS TRABAJADORES DESARROLLEN TRASTORNOS MUSCULOESQUELÉTICOS. Como ha señalado en el título anterior, los trabajadores de Aserraderos Santa Blanca S.A. son instruidos en medidas específicas de autocuidado, en materias tales como manejo manual de carga, pausas activas y ejercicios compensatorios. Todo esto consta de los registros que se acompañarán en la audiencia respectiva. Asimismo, personal del departamento de prevención de riesgos de la empresa realiza una vez por semana sesiones de ejercicios compensatorios entre jornadas, en la que participan los distintos trabajadores de todas las áreas del aserradero. Dichas sesiones (que tienen por duración aproximadamente 10 minutos) tienen por objeto, el mejorar la movilidad de los miembros y articulaciones involucradas en las distintas labores ejecutadas por los trabajadores, siendo una medida preventiva tendiente a evitar cualquier fatiga muscular. Imagen N° 3: Muestra de los ejercicios compensatorios ejecutados una vez por semana en depe

Fallo

por tanto, resulta ser falso, pues debe saber que su representada ha cumplido a cabalidad con toda la normativa laboral vigente relativa al cuidado y protección de la vida y salud de sus trabajadores, y, específicamente, en lo relativo a la evaluación y mitigación de los factores de riesgo que puedan asociarse a una lesión musculoesquelética -de extremidad superior-, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 594. Por lo demás, desde ya es necesario hacer presente que, además de lo expuesto supra (relativo al cumplimiento de su mandante respecto de la normativa laboral ya citada), tampoco es efectivo que el actor tenga una enfermedad profesional de carácter permanente que lo pudiese hacer acreedor de la estratosférica suma que demanda por concepto de daño moral, pues como se verá más adelante, el trabajador, además de no tener un grado de incapacidad declarada por concepto de la epicondilitis lateral derecha que menciona en su demanda, fue dado de alta de la misma y declarado apto para volver a trabajar, todo esto mientras aún mantenía contrato vigente con Aserraderos Santa Blanca S.A. 1° NO ES EFECTIVO QUE LAS LABORES LLEVADAS A CABO POR EL ACTOR COMO AYUDANTE DE IMPREGNACIÓN REQUIERAN DE UN GRAN ESFUERZO FÍSICO PARA SU REALIZACIÓN. Como primera cuestión, niegan enfáticamente que las labores que llevaba a cabo don Juan Carlos Guzmán Villegas como ayudante del área de impregnación requiriesen (y requieran) de un gran esfuerzo físico de los trabajadores para su reali

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Linares, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro Causa RUC N° 22-4-0449627-5 RIT O-75-2022 Materia Accidente del trabajo y enfermedades profesionales Código L001 Procedimiento Aplicación general DEMANDANTE JUAN CARLOS GUZMAN VILLEGAS Rut 14.331.473-1 Abogado Bárbara Lisette Flores Rojas Rut 16.417.234-4 Abogado Lorena Andrea Vega Blanco Rut 19.169.293-0 Abogado Carla De

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