CECINAS CHILLAN LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
Rol
I-65-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que, ante este Tribunal comparece don Oscar Cruz López, abogado, en representación convencional de CECINAS CHILLAN LTDA., persona jurídica de derecho privado, representada por don Juan Luis Yanine Nazal, empresario, todos domiciliados para estos efectos en 18 de septiembre Nº246, oficina 817 ciudad de Chillán, quien de conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE (CHILLÁN), servicio público del Estado, representado por su Jefe Provincial don José García Sandoval, ignoro profesión u oficio, o quién legalmente la subrogue o reemplace, domiciliada en calle Libertad N° 878, piso 2, comuna de Chillán, respecto de la Resolución de Multa Nº7806/24/28, de fecha 16 de agosto de 2024, solicitando que la misma sea dejada sin efecto, por los antecedentes de hecho y derecho que paso a exponer: ANTECEDENTES DE LA MULTA RECLAMADA. Según consta de la Resolución de Multa Nº7806/24/28, la reclamada habría constatado una infracción supuestamente cometida por Cecinas Chillan Ltda. en relación con los trabajadores Joel Espinoza Flores, Francisco Sáez Améstica, Carlos Gatica Urrutia, Cesar Ruiz Yañez, Gonzalo Quezada Vásquez, Eladio Carrasco Pino, Diego Mardones Muñoz, Pablo de la Fuente Roco, Jefri Poblete Inostroza, Víctor Gajardo Gajardo, Danilo Chandia Molina, Christian Chávez Urrutia, Mauro Muñoz Quilodrán y Pedro Jara Herrera. En el marco de fiscalización realizada con fecha 07 de agosto de 2024, el inspector respectivo, constato lo siguiente: Es del caso, que respecto de la infracción signada con el N°1 de la Resolución de Multa, se cursó a su representada una sanción pecuniaria, en la cantidad de 40 UTM, por estimarse infringido Artículo 33 inciso 2 del Código del Trabajo, al no llevar asistencia y determinación de las horas de trabajo. ALEGACIONES Y DEFENSAS. Conforme a los antecedentes generales antes expuestos, esta parte solicita a este Tribunal que sea dejada sin efe
Fundamentos
fundamentos que expresa: La fiscalización que dio origen a esta multa surgió de una denuncia realizada por los trabajadores de la empresa, por Incumplimiento y/o modificación unilateral del contrato de trabajo, exceder máximo de 2 horas extras por día, no llevar registro de asistencia, exceder jornada ordinaria semanal de trabajo y pagar remuneraciones parcial o incorrectamente. El inspector pudo constatar solamente infracción respecto de No llevar registro de asistencia, por lo que cursó la multa respectiva “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, según lo establecido y regulado mediante resolución fundada N°1213 de fecha 16.10.2009.”, esto según la resolución de multa ya mencionada y contenida en la demanda (página 3). Al respecto, la reclamante señala no haber cometido infracción por dos motivos; uno por ser una infracción al artículo 33° inciso 2° del código del ramo y la segunda, es que sus trabajadores son gerentes, administradores o apoderados con facultad de administración, según el artículo 22 inciso 2°. Analizando el cargo que ostentan, podemos determinar que, según los contratos de trabajo enviados por don Mauricio Sieyes, gerente de operaciones de Cecinas Chillán, los trabajadores fueron contratados como “repartidores” y, según la descripción del cargo que el mismo empleador realiza en los contratos de trabajo, su función es “transportar y repartir, en la zona geográfica asignada de acuerdo al requerimiento de la empresa; los productos de ésta, desde la planta ubicada en Chillán”. Según el reclamante, esta naturaleza de los servicios y labores que presta el trabajador los facultaría para contratarlos por el artículo 22 inciso 2° del código del ramo. En específico, la cláusula tercera del contrato de trabajo, además de señalar lo ya mencionado, dice que “Sin perjuicio de lo anterior debe realizar sus labores distribuidas de lunes a sábado, presentándose en la empresa en los horarios de despacho y de entrega de mercadería, haciendo su distribución de manera personal para cumplir con las funciones encomendadas”. En la cláusula quinta, “obligaciones del trabajador” se señala, entre otras cosas que, debe cumplir… con las instrucciones verbales o escritas que reciba de los representantes del empleador, entregar y rendir cuenta de los dineros y documentos que recibidos en su reparto, no puede aceptar pagos no autorizados previamente; circunstancias que alguien con facultades de administración podría realizar sin la necesidad de esperar instrucciones, lo que permite establecer que no están afectos al inciso segundo del artículo 22, debiendo en consecuencia, registrar asistencia. A mayor abundamiento, la Dirección del trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33, inciso segundo; el 16.10.2009 mediante resolución exenta N°1213, establece sistema obligatorio de control de asistencia, de horas de trabajo y des
Fallo
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido a esta parte para contestar la demanda de reclamación deducida en contra del Servicio que represento, en los términos expuestos, y en definitiva rechazar la demanda de autos con la consiguiente firmeza de la resolución que se pretende atacar. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. HECHOS CONFORMES: 1.- Existencia de la resolución de multa N° 7806/24/28, de 16 de agosto del año 2024, la que se cursó por no llevar registro de asistencia y terminación de horas de trabajo, según lo establecido y regulado por la Dirección del Trabajo. Se cita como infringido artículo 33 inciso segundo en relación al artículo 506 del Código del Trabajo. Se sanciona con una multa de 40 UTM. HECHOS ACREDITAR: 1.- Efectividad que la resolución de multa N° 7806/24/28, de 16 de agosto del año 2024, adolece de error de hecho o erro de Derecho. En su caso, hechos y circunstancias que lo acreditan. CONSIDERANDO TERCERO: Las partes incorporaron los siguientes medios probatorios. Prueba de la parte demandante: 1.- Resolución de Multa Nº7806/24/28, de fecha 16 de agosto de 2024, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán). 2.- Correo electrónico de notificación Resolución de Multa Nº7806/24/28 de fecha 19 de agosto de 2024. 3.- Acta De Notificación De Requerimiento De Documentación de fecha 2 de agosto de 2024, junto a anexo de nómina de trabajadores respecto de los cuales se solicitó documentación y realizo la
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamación multa administrativa. DEMANDANTE: CECINAS CHILLAN LIMITADA DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-65-2024 RUC: 24- 4-0605839-1 ________________________________________/ Chillán, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO PRIMERO: Que, ante este Tribunal comparece don Oscar Cruz López, abogado, en repr
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