ESPINOSA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE
Rol
O-16-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o causales para dar termino a la relación laboral, careciendo de causa legal del Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 inciso primero de dicho artículo, como tampoco acreditó los pagos provisionales durante la relación laboral. Por lo que el despido debe entenderse sin invocación de causa legal, y condenar al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 inciso 4, 163 inciso segundo más recargo del artículo 168 inciso 1 letra b) todos del Código del ramo Argumenta que para determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre las partes, expresa que no fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conformo a lo que establece la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dado que no ingresó a prestar servicios en la forma que esa normativa prevé, las labores no fueron accidentales, tampoco se trataron de labores no habituales de la institución, no son específicos, en razón de que la relación laboral con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal del artículo 4 de esa Ley, siendo aplicable la norma común y general en Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión. Citando jurisprudencia en tal sentido. Arguye la existencia de indicios de laboralidad, en primer lugar, que se desempeñó como encargado de Área de Protección de los Derechos de la Infancia y Adolescencia en la Dirección de Desarrollo Comunitario a contar de 1 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 204, cargo que figuró como habitual en la institución no pudiendo adaptar la forma de contrato de arrendamiento de obra material o de servicios. En segundo lugar, alega que prestó servicios durante 9 años y 1 mes de forma constante sujeto a jornada de trabajo, por lo que se infiere labores en contexto de permanencia y propias de la Municipalidad, no correspondiendo a labores específicas. En tercer lugar, manifiesta que durante la relación laboral fue objeto de instrucciones por parte de su empl
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MARCO AGUSTIN ESPINOSA NOVOA, chileno, Asistente Social, Divorciado, cédula nacional de identidad N°13.672.692−7, domiciliado en Avda. Los Pablos N°2190, Depto. 604, comuna de Temuco, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, Rol Único Tributario N°69.190.500-4, representada legalmente por su alcalde don Héctor Alejandro Sáez Véliz, cédula nacional de identidad N°8.294.238-6, chileno, casado, ambos con domicilio en calle Portales N°295, Comuna de Carahue. Funda su acción en que su representada prestó servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de abril de 2015 hasta su despido el 30 de abril de 2024. Expresa que durante ese tiempo desempeñó servicios para la demandada como encargado de área de protección de los derechos de la infancia y adolescencia en la Dirección de Desarrollo Comunitario durante el periodo aludido, mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el periodo se desempeñó en dicho cargo de forma estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad, sujeto a jornadas de trabajo establecidas bajo el poder de mando de sus superiores, y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Expresa que el 28 de marzo de 2024 se le notificó por correo electrónico que cesaba en sus funciones a partir del 30 de abril de 2024, momento en que la demandada lo despidió de manera irregular, con omisión de requisitos legales. No señalando con exactitud y claridad los hechos o causales para dar termino a la relación laboral, careciendo de causa legal del Código del Trabajo, infringiendo el artículo 162 inciso primero de dicho artículo, como tampoco acreditó los pagos provisionales durante la relación laboral. Por lo que el despido debe entenderse sin invocación de causa legal, y condenar al pago de las indemnizaciones de los artículos 162 inciso 4, 163 inciso segundo más recargo del artículo 168 inciso 1 letra b) todos del Código del ramo Argumenta que para determinar el estatuto jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre las partes, expresa que no fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conformo a lo que establece la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dado que no ingresó a prestar servicios en la forma que esa normativa prevé, las labores no fueron accidentales, tampoco se trataron de labores no habituales de la institución, no son específicos, en razón de que la relación laboral con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal del artículo 4 de esa Ley, siendo aplicable la norma común y general en Derecho Laboral y el Código del Trabajo en toda su extensión. Citando jurisprudencia en tal sentido. Arguye la existencia de indicios
Fallo
fallo se deberá liquidar la deuda, debiendo tenerse presente para este efecto la remuneración establecida en esta sentencia, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. DÉCIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas por haber acogido parcialmente la demanda. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; y 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 68, 69, 73, 172, 445, 446 y siguientes del Código del Trabajo; Ley N°18.883, y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda incoada por MARCO AGUSTÍN ESPINOZA NOVOA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, solo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral continua entre el 05 de enero de 2015 al 30 de abril de 2024, y que el despido de la demandante es injustificado, condenándose, en consecuencia, al demandado al pago de las siguientes prestaciones, por los montos que en cada caso se indican: 1. La cantidad de $1.617.318 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. La suma de $14.555.862 por concepto de indemnización por 9 años de servicios. 3. La cantidad de $7.277.931 por concepto del recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. La suma de $10.189.179 por feriado legal y feriado proporcional p
Texto Completo (Preview)
Carahue, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza a las partes, póngase en conocimiento con esta fecha del hecho de su dictación y notificación, así como su texto íntegro que se transcribe a continuación. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MAR
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