Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu

CHANDÍA/BUGMANN

Rol

O-3-2023

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada consiste en que: DEBIDO A LOS INCENDIOS FORESTALES QUE AFECTARON A LA REGIÓN DE ÑUBLE , INCLUYENDO A LA COMUNA DE COELEMU, EL DIA JUEVES 2 DE FEBRERO EL ASERRADERO DONDE CUMPLIA SUS FUNCIONES FUE ALCANZADO POR LAS LLAMAS Y CONSUMIDO EN SU TOTALIDAD.” Posterior al término de la relación laboral su representado , con fecha 22 de febrero de 2023, realizó reclamo ante la Inspección del Trabajo de Coelemu citándolo a comparendo con fecha 20 de marzo de 2023, en la Inspección del Trabajo de Chillán. En el comparendo, se reconoce relación laboral desde el 01 de agosto de 1984 hasta el día 08 de febrero de 2023. Es del caso señalar que, luego del incendio, se llama a su representado quien prestó servicios de limpieza en el Fundo las Pataguas hasta el día 08 de febrero de 2023. Señala además, que luego de que se despide a su representado, se llama a otros compañeros de trabajo para efectos de trabajar en el Fundo La Pataguas y en el Aserradero de propiedad del mismo empleador, operando en él hasta la actualidad. El hecho de que se haya llamado a los ex compañeros de trabajo de mi representado y se esté trabajando tanto en el fundo como en el aserradero en la actualidad, no hace plausible la configuración de la causal de CASO FORTUITO, ya que este requiere que en los hechos, el negocio y por ende el trabajo ofrecido, sea imposible de desarrollarse, y en el caso de marras, este requisito no se cumple, existiendo certeza de que actualmente existe personal trabajando. Lo anterior se condice con lo señalado en el artículo 45 del código del trabajo y por la jurisprudencia, que exige que para la configuración de la causal de caso fortuito deben coexistir en forma copulativa los siguientes 3 requisitos; que el hecho sea Inimputable, Imprevisible y absolutamente irresistible siendo en este último caso indispensable que exista la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Demanda. Que ante este Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, en los autos RIT O-3-2023 y otras acumuladas, y en procedimiento iniciado por don Fernando Andrés Belmar Jara, abogado, domiciliado en Calle Bernardo O´Higgins Poniente 77, oficina 1605, comuna de Concepción, en representación de don Hugo Antonio Chandía Romero, cesante, domiciliado en Colón 56, Coelemu; Jorge Alejandro Reyes Escobar, cesante, domiciliado en Población 11 de Septiembre, Pasaje Las Higueras N°236, Coelemu; y, José del Rosario Mendoza Alegría, domiciliado en Población 11 de Septiembre, Pasaje Las Higueras N°252, Coelemu, cesante, se dedujo demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Pablo Amadeo Bugmann Burzio, empresario, con domicilio en Fundo Las Pataguas, comuna de Coelemu. Que los actores fundan sus demandas señalando lo siguiente: I.- Respecto de Hugo Antonio Chandía Romero RIT O-3-2023: Con fecha 01 de agosto de 1984, su representado comenzó a prestar servicios para el demandado Sr. BUGMANN PABLO BURZIO, como Trabajador Obrero Agrícola, desempeñándose en establecimiento Agrícola denominado Fundo Las Pataguas a través de contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo. La relación laboral se desarrolló ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el día 08 de febrero de 2023 en que se le puso término a la relación laboral, por caso fortuito o fuerza mayor a raíz de incendio forestal ocurrido el 02 de febrero de 2023. La jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 8.00 horas hasta las 12.00 horas y desde las 13.30 hasta las 17.30 horas y el día sábado desde las 8.00 a las 13.00 horas. La remuneración mensual ascendía a $410.000.-, más gratificación mensual equivalente a $105.917.-, esto es $515.917.- Según lo estipulado en el contrato de trabajo, la naturaleza de los servicios que debía prestar era de obrero agrícola. La duración del contrato de trabajo con la demanda, era de carácter INDEFINIDO. Al respecto debo señalar que, desde la firma de dicho contrato, siempre se desempeñó en las labores de Obrero agrícola Que, durante toda la duración de la relación laboral mantuvo una conducta ética y laboral intachable, desempeñándose siempre de la mejor manera posible, sin existir reproches por parte de su ex empleador. No obstante, con fecha 08 de febrero de 2023 se le desvinculó de su trabajo mediante carta de despido de la misma fecha, por la causal establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, “caso fortuito o fuerza mayor”. DESPIDO Y TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO Señala que con fecha 08 de febrero se le hizo entrega a su representado de carta de aviso de término de la relación laboral, y no el día 06 de febrero como en ella se consigna , señalando que con fecha 03 de febrero de decide poner término al contrato de trabajo y que el despido se funda en lo siguiente : “Los hechos en que se funda la cau

Fallo

fallo dictado por esta Corte en la causa N°6008-2011, se requiere “la imposibilidad absoluta del empleador de mantener el puesto de trabajo”; en el pronunciado en el proceso N°1021-2009, se exige “... nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo ...” y en cuanto a la irresistibilidad se argumenta que “... obliga a revisar aspectos concretos de la faena ...” y “la factibilidad que la continuidad del giro o la actividad tienen en el caso como alternativa a la desvinculación y que, sin duda, deriva de los rasgos primeramente anotados ... ”, se considera que la existencia de una segunda planta en una ciudad distinta no implica necesariamente la posibilidad de mantener vigentes los contratos de trabajo; en el dictamen, también de esta Corte, emitido en la causa N° 6.311-2008, se razona de idéntica manera al anterior; del mismo modo se hace en la sentencia pronunciada en la causa N° 1.394-2010; en igual línea se orienta el fallo dictado por esta Corte en la causa N° 3.570‐2003, en el que se caracteriza al caso fortuito con la irresistibilidad, inimputabilidad e imprevisibilidad, estimándose que la ausencia de otra fuente de ingresos en poder del empleador para ocupar al trabajador constituye la irresistibilidad necesaria a la exoneración sin derecho a indemnización; por último, en el proceso N°2.055-2006, en el fallo emitido por este Tribunal, en el que no se consideró́́ irresistible el incendio que si bien afectó seriamente al local comercial donde prestaban sus servicios lo

Texto Completo (Preview)

Coelemu, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 1°.- Demanda. Que ante este Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, en los autos RIT O-3-2023 y otras acumuladas, y en procedimiento iniciado por don Fernando Andrés Belmar Jara, abogado, domiciliado en Calle Bernardo O´Higgins Poniente 77, oficina 1605, comuna de Concepción, en representación de don Hugo Antoni

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