BRAVO/CORTÉS
Rol
M-400-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El Tribunal resuelve: Se accede a la solicitud planteada por la parte y atendido efectivamente que no hay controversia respecto de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, y se omitirá la recepción de la causa a prueba y se dictará sentencia, sin más trámite. El Tribunal procede a dictar sentencia. Antofagasta, veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ELENA COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, pasaporte N° 072283183, cocinera, domicilio en Cobija 950, Antofagasta e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES SGC SPA, R.U.T: 77.431.422-9, con domicilio en Magnetita 1405, Antofagasta, representada legalmente por RODRIGO AGUSTIN CORTES FLORES, RUT N° 13.011.404-0 y en contra de RODRIGO AGUSTIN CORTES FLORES, RUT N° 13.011.404-0, mismo domicilio, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica y que cobra en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 501 en relación con el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7° y 501 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia única y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada
Fallo
por tanto, se va a tener por contestada en su rebeldía la demanda y se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 451 inciso 2 del Código del Trabajo, vale decir que la audiencia se va a realizar esa ausencia afectándole todas las resoluciones que se dicten sin necesidad de ulterior notificación. Solicitud de sentencia: La parte demandante, teniendo presente que las demandadas, se encuentran válidamente notificada y que no ha contestado la demanda, solicita al Tribunal dictar sentencia inmediata; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, del Código del Trabajo, atendido que no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El Tribunal resuelve: Se accede a la solicitud planteada por la parte y atendido efectivamente que no hay controversia respecto de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, y se omitirá la recepción de la causa a prueba y se dictará sentencia, sin más trámite. El Tribunal procede a dictar sentencia. Antofagasta, veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña ELENA COROMOTO BRAVO RODRIGUEZ, pasaporte N° 072283183, cocinera, domicilio en Cobija 950, Antofagasta e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de INVERSIONES SGC SPA, R.U.T: 77.431.422-9, con domicilio en Magnetita 1405, Antofagasta, representada legalmente por RODRIGO AGUSTIN CORTES FLORES, RUT N° 13.011.404-0 y en contr
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA AUDIENCIA ÚNICA MODALIDAD PRESENCIAL FECHA Antofagasta, veintidós de noviembre del año dos mil veinticuatro. MAGISTRADO JOSÉ PAULO CORONADO ÁLVAREZ. HORA DE INICIO 10:37 horas. HORA DE TERMINO 12:46 horas. ENCARGADO DE ACTA Daphner Flores Campusano. SALA 6 RUC 24-4-0596544-1 RIT M-400-2024 REGISTRO DE AUDIO N° 2440596544-1-1335 P
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