LÓPEZ/FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ ABELARDO NÚÑEZ
Rol
O-146-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LOS DEMANDANTES. Que los demandantes sostienen que, en virtud de sus contratos individuales de trabajo vigentes, percibían un sueldo base calculado según el valor hora convenido, así como una asignación adicional contemplada en la Ley 19.933. En julio de 2023, el empleador implementó la carrera docente establecida por la Ley 20.903, la cual introdujo nuevas asignaciones y ajustó la estructura de incentivos para los profesionales de la educación. Sin embargo, los trabajadores alegan que esta implementación implicó una disminución en sus sueldos base y la eliminación de la asignación por desempeño colectivo que recibían bajo la Ley 19.933, cambios que consideran un perjuicio injustificado e ilegal. Afirman que la Ley 20.903, lejos de permitir una reducción de remuneraciones, garantiza expresamente que el ingreso a la carrera docente no debe implicar una pérdida salarial. Argumentan que, en su caso, la aplicación de esta ley resultó en descuentos que exceden cualquier incremento generado por las nuevas asignaciones, afectando el ingreso mensual pactado y, por ende, su derecho constitucional a la propiedad sobre sus remuneraciones. En consecuencia, demandan la restitución de las sumas descontadas indebidamente desde julio de 2023 y la continuación del pago de la asignación por desempeño colectivo conforme a la Ley 19.933. Además, solicitan que se declare el derecho de cada uno de los trabajadores a percibir sus remuneraciones con los beneficios anteriormente reconocidos y condenar a la demandada al pago de costas procesales. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA. Que en su contestación rechaza los reclamos de los demandantes, sosteniendo que las modificaciones implementadas en las remuneraciones se ajustan a la normativa establecida en la Ley 20.903 y que, en ningún caso, constituyen una vulneración de los derechos de los trabajadores. La demandada argumenta que, al introducir la carrera docente, simplemente dio cumplimie
Fundamentos
considerando anterior, este tribunal procederá a examinar si, en el caso de los trabajadores demandantes, el empleador ha implementado la reestructuración de los componentes remunerativos de manera que se respete el principio de no detrimento económico en sus ingresos totales. Para ello, se analizará si la Remuneración Complementaria Adicional ha sido debidamente aplicada y si el ajuste en el valor hora y en las asignaciones ha preservado el nivel de ingresos percibido por los docentes antes de su incorporación al Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDPD). Ahora, en relación a la solicitud que el tribunal hizo para realizar las observaciones a la prueba, es importante consignar que la propia parte demandante realizó un cuadro comparativo para efectos de facilitar la comparación entre haberes imponibles de los demandantes de los meses junio y julio de 2023 que consta en folio 128, y que no cuestiona en definitiva los datos del cuadro presentado por la demandada a folio 132. Del análisis de los cuadros comparativos presentado por las partes para las observaciones a la prueba atendida la complejidad de la materia, resulta que los datos que consignan no fueron objetados en la etapa de observaciones de la prueba, pues finalmente reflejan la información de las liquidaciones de remuneraciones que fueron acompañadas y exhibidas, las que no fueron impugnadas. Considerando esta información y las liquidaciones aportadas, se desprende que respecto de varios de los trabajadores se observa una estabilidad en el total de haberes entre los meses de junio y julio de 2023, mientras que otros presentan un aumento en sus remuneraciones, es decir, y como reconoce la propia parte demandante en las observaciones a la prueba el total imponible no varió entre junio y julio de 2023. Naturalmente se concluye que el empleador ha aplicado un esquema de remuneración que, al menos en términos generales, cumple con el principio de no detrimento económico, asegurando la estabilidad o mejora de la remuneración total de los trabajadores. Asimismo, no se observa una reducción en los haberes imponibles entre los períodos analizados para aquellos trabajadores que no presentan descuentos derivados de licencias médicas o ausencias justificadas, lo que indica que la implementación del nuevo esquema de asignaciones no afectó negativamente los ingresos imponibles de los docentes. Este hecho permite inferir que la reestructuración de las asignaciones fue ejecutada respetando el mandato del artículo 33 transitorio de la Ley N° 20.903, que busca impedir una disminución en los ingresos totales de los trabajadores. Por último, el incremento en los haberes de varios trabajadores parece responder a la aplicación de la Remuneración Complementaria Adicional, la cual tiene por objeto compensar cualquier eventual disminución derivada de la reorganización de los componentes salariales. Este mecanismo garantiza que, aun cuando se hayan realizado ajustes en las asignaciones específicas o en
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3,7 y 45 y siguientes, 420, 423, 425 a 431, 432 a 439, 440 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que se RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por la parte demandante y declaración de nulidad de despido. II.- Que cada parte pagará sus costas, estimando que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT NºO-146-2024 RUC Nº 24-4-0567933-3 Dictada por don Daniel Alejandro Ricardi Mac-Evoy, Juez Destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
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MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : ALEJANDRA SALAZAR MERINO Y OTROS DEMANDADA : FUNDACIÓN EDUCACIONAL JOSÉ ABELARDO NÚÑEZ RIT : 0-146-2024 RUC : 24-4-0567933-3 Puente Alto, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, se llevó a efecto audiencia de juicio o
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