2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CHILE/GONZÁLEZ

Rol

C-5248-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de julio de 2024, comparece don Gaspar Cortes Moya, doña Camila Videla Concha y don Mauricio Araneda Bunting, abogados en representación de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro de cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados para estos efectos en Campos N° 423, piso 5°, Oficina N° 501, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de doña TAMARA ANDREA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, domiciliada en Hunneus Salas S/N, comuna de Coltauco; solicitando tenerla por entablada, y que con su mérito se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la parte ejecutada, por el monto de $3.033.346, por concepto de capital adeudado, más los respectivos intereses, hasta hacerse íntegro y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. Funda su pretensión en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré, suscrito por la parte ejecutada, en calidad de deudora principal. Refiere que el pagaré sub-lite fue suscrito por un capital original de $7.862.034, cantidad que tendría una tasa de interés mensual de 1,22%, la que se pagaría en 36 cuotas, iguales y sucesivas de $274.664 cada una de ellas, venciendo la primera con fecha 07 de febrero de 2022, y una última cuota con vencimiento el 07 de enero de 2025, por el monto de $259.914, las que incluían el pago de capital e intereses. Arguye que las partes pactaron que el simple retardo en todo o parte de las cuotas, facultaría a la parte ejecutante para exigir el total de la deuda o del saldo a que se encontraba reducida, considerándose tal obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro dicho pagaré, devengando un interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito en moneda

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta Sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con Código: HGXDXRRJBGJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fecha 15 de julio de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 3967-2024. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación” dispuesta en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la ejecutada señala que, consta de los antecedentes acompañados en el proceso, que el pagaré sub-lite fue suscrito en su representación, por un mandatario de la parte ejecutante, liberando al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del contenido del contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, que la parte ejecutante excedió las facultades conferidas por la ejecutada en el referido mandato, reproche fundado en haber suscrito el mismo autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré sub-lite es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que, la cláusula liberatoria de protesto tiene un carácter accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato; infringiendo con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que, el mandato conferido por la ejecutada a la parte ejecutante, es de carácter comercial, atendido lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo que dice relación con lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambas nociones indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato de mandato, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo que logra adherirse al artículo 2131 de dicho cuerpo legal. Código: HGXDXRRJBGJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sostiene que, siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito del legislador al reglamentar el protesto, para evitar la indefensión de la deudora; lo cual en la especie solo beneficia al acreedor, encontrándonos frente a un “autoc

Fallo

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: ऀI.- Que, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, con fecha 02 de agosto de 2024, a folio 9 del cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie. ऀII.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutante vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación y a la parte ejecutada por cédula, y archívese en su oportunidad. ऀRol C-5248-2024. ऀDictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: HGXDXRRJBGJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-27T20:07:05-0300

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 15 de julio de 2024, comparece don Gaspar Cortes Moya, doña Camila Videla Concha y don Mauricio Araneda Bunting, abogados en representación de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro de cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, representante convencional del Banco de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica