BANCO ITAU CHILE S.A/ROSALES
Rol
C-4180-2024
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de junio de 2024, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno y don Carlos Chacón Figueroa, abogados, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, representado legalmente por don Gabriel Amado de Moura, todos domiciliados en Avenida Einstein N° 290, oficina N° 1206, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra de don MANUEL ALBERTO ROSALES ARRIAGADA, domiciliado en Inés de Suárez N° 859, comuna de Rancagua; solicitando tenerla por interpuesta, admitirla a tramitación y en definitiva, ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.782.195, más los correspondientes intereses, disponiendo que se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Funda su pretensión en que su representada es dueña del Pagaré Operación N° 5549046500352422, suscrito a la orden de su representado por la parte ejecutada y esta a su vez por la parte ejecutante, y aquella representada por doña Yasna del Carmen Olave Martínez y por don Milko Manuel Tobar Caro. Refiere que, las partes pactaron que a contar de la fecha de suscripción de este y durante toda la vigencia de la obligación, aquel devengaría intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables que rijan a la fecha de presentación de la demanda. Arguye que, presentada el documento a cobro, la parte ejecutada no lo pagó en su totalidad, adeudando a su representado la cantidad de $3.782.195. Del mismo modo, indica que, la obligación es indivisible, la parte ejecutada relevó a la parte ejecutante de la obligación de protesto y, la firma de la parte ejecutada se encuentra autorizada por Notario Público, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. A folio 8, consta el certificado receptorial de fecha 26 de junio de 2024 que, da cuenta de la notificac
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta Sentencia; allegado al expediente electrónico con fecha 06 de junio de 2024, el que se encuentra custodiado bajo el N° 3409-2024, en la Secretaría de este Tribunal. Segundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es “La nulidad de la obligación” dispuesta en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; la parte ejecutada señala que, consta de los antecedentes acompañados en el proceso, que el pagaré fue suscrito en su representación, por un mandatario de la parte ejecutante, liberando al tenedor de la obligación de protesto, en virtud del contenido del contrato de autos. Refiere que, si bien el mandato efectivamente existe, este adolece de vicio de nulidad que lo invalida, este es, que la parte ejecutante, excedió las facultades conferidas por el ejecutado en el referido mandato, reproche fundado en haber suscrito dicho mandato autorizando la firma del suscriptor ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestar, circunstancias que exceden de las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a las cláusulas del pagaré que refieren a ello, y afectando su mérito ejecutivo, pues sin estas no podría sustentarse la Código: JXWZXRXCBGJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Señala que, la cláusula liberatoria de protesto tiene un carácter accidental y requiere de mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada al contrato; infringiendo con ello una mención de naturaleza del pagaré, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes, y artículo 107, todos de la Ley N° 18.092. Aduce que, el mandato conferido por la ejecutada a la parte ejecutante, es de carácter comercial, atendido lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 3° del Código de Comercio, lo que dice relación con lo establecido en el artículo 2116 del Código Civil, siendo ambas nociones indicativas de uno de los elementos de la esencia del contrato de mandato, esto es, que el mandatario se hace cargo del negocio encomendado por cuenta y riesgo del mandante, lo que logra adherirse al artículo 2131 de dicho cuerpo legal. Sostiene que, siendo la cláusula de liberación de protesto del orden accidental, esta debe ser expresada, no pudiendo considerarse dentro de las facultades ordinarias del mandato al ser un encargo especial y específico, interpretación que se armoniza con el propósito del legislador al reglamentar el protesto, para evitar la indefensión del deudor; lo cual en la especie solo beneficia al acreedor, encontrándonos frente a un “autocontrato” pues la ejecutante es el acreedor y actúa por el deudor mediante mandato con representación, el cual solo es procedente en los casos que la ley
Fallo
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, 341, 342, 346, 434, 645, 464, 466, 468, 469, 471 del Código de Procedimiento Civil; 1444, 1691 y siguientes, 1698 y siguientes, 2116 y siguientes del Código Civil; 49, 59, 79, 97, 102, 105 y 107 de la ley N° 18.092, y demás normas pertinentes, se resuelve: I.- Que, se rechazan las excepciones contempladas en los numerales 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada, con fecha 04 de julio de 2024, a folio 9 del cuaderno principal, debiendo proseguirse con la ejecución de la especie. II.- Que, se condena en costas a la ejecutada. Regístrese, notifíquese a la parte ejecutante vía correo electrónico, el que deberá ser remitido por el Sr. Secretario Subrogante del Tribunal, dejando constancia en la causa de dicha actuación y a la parte ejecutada por cédula, y archívese en su oportunidad. Rol C-4180-2024. Dictada por don Cristián Eduardo Fernández González, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Rancagua. Código: JXWZXRXCBGJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-27T20:05:25-0300
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, con fecha 06 de junio de 2024, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno y don Carlos Chacón Figueroa, abogados, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, representado legalmente por don Gabriel Amado de Moura, todos domiciliados en Avenida Einstein N° 290, oficina N° 1206, comuna de Rancagua; interponiendo demanda
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica