Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

LEDEZMA/CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA

Rol

T-136-2024

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 485 inciso 3º CT, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto al actor y a su pareja dándose un beso en dependencias del Colegio, cuestión que mi representado descarta completamente, toda vez que siempre mantuvo en reserva su vínculo con su pareja y era especialmente cuidadoso con las demostraciones de afectos, precisamente para evitar cuestionamientos. El caso es que, cuando ocurrió este episodio, la Directora reconoció haber puesto previamente en conocimiento a este directivo sobre la orientación sexual del denunciante, es decir, este directivo tomó conocimiento de la relación sentimental de mi mandante e inmediatamente después informa sobre este supuesto beso en espacios del recinto educacional. Entonces, fuera de que el supuesto beso no es efectivo, ello significó un cuestionamiento únicamente a mi representado, toda vez que hay varias parejas compuestas por funcionarios del Colegio, quienes jamás han tenido un cuestionamiento ni un llamado de atención por parte de los directivos de aquel, llamando la atención de que la única pareja que haya tenido problemas sea la pareja del mismo sexo. Adicionalmente, mi representado fue discriminado por la Dirección del Colegio a comienzos del 2023, al fijar momento de fijar los horarios de la jornada laboral. Este proceso se realiza mediante el envío por parte de la Dirección de una planilla en formato Excel, para revisión y comentarios. En ese proceso, se le hizo presente a la Dirección de la necesidad de realizar ajustes a tal horario, por el régimen de relación directa y regular del actor con su hija; sin embargo, a mi representado se le negó esta modificación, aduciendo que, por ser asistente de la educación, no se podía retirar antes de las 16:30 horas, cuestión que únicamente se aplicó respecto de él y no respecto de otros asistentes, quienes se podían retirar incluso antes de las 15:00 horas. Cuando se representó a la Directora lo injusto de la decisión, ella reprimió al trabajador, indicándole que sólo lo hacía porque la pareja de él se retiraba en un horario cercano. 2.

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, con fechas 07 de agosto, 06 de septiembre, 04 y 25 de octubre de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-136-2024 RUC 24-4-0573689-2 por vulneración de derechos en ocasión del despido, acoso laboral, pago de indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales. La denuncia fue interpuesta por EDUARDO SEBASTIÁN LEDEZMA GÓMEZ, inspector educacional, C.I. N° 18.757.055-7, domiciliado en Avenida Quilacán Oriente 99, Quilacán, La Serena, quien fue asistido por el abogado Cristian Moncada Valenzuela. La denunciada es CORPORACIÓN MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA, persona jurídica de derecho público, RUT N° 70.872.100-9, representada por don JORGE GINO ENRIQUE DÍAZ TORREJÓN, ingeniero comercial, C.I. N° 11.384.052-8, ambos domiciliados en calle Ánima de Diego 550, La Serena, quien es representada por el Marcelo Ríos Lobos. SEGUNDO: Que, el denunciante señala que “fue contratado por la denunciada el 22 de abril de 2022 para desarrollar labores de inspector en el Colegio Saturno, ubicado en el sector rural Gabriela Mistral, a unos 20 kilómetros de la comuna de La Serena, por la Ruta D41. El contrato celebrado inicialmente fue a plazo fijo, fijándose como fecha de término inicialmente el 31 de diciembre de 2022. Luego, llegado el año 2023 mi representado continuó trabajando en el mismo recinto, sin que firmara un nuevo contrato, por lo que ha de entenderse que su relación laboral era de carácter indefinido. En cuanto a su jornada de trabajo, ésta era de 44 horas semanales. A efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse una última remuneración de $ 755.419 considerando los haberes -imponibles y no imponibles- que constituyen remuneración del promedio de los meses de diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024. Luego de una serie de conflictos con el equipo directivo del Colegio, que se detallarán en el acápite pertinente de esta presentación, con fecha 28 de diciembre de 2023 mi representado recibió comunicación escrita por parte de doña Sandra Castro Carvajal, Directora del Departamento de Educación de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, en donde le informó su decisión de poner término al contrato de trabajo del actor, invocando para ello la causal “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, indicando para ello como fecha de término el 31 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo indicado en la comunicación, conforme el artículo 75 del Código del Trabajo, ha de entenderse que el contrato se prorrogó por los meses de enero y febrero de 2024, siendo, entonces, la fecha de separación del trabajador el 29 de febrero de 2024. La empleadora puso a disposición del trabajador finiquito del contrato de trabajo, el cual, a la fecha, no ha sido firmado por mi representado, donde se reiteraba la supuesta fecha de terminación 31 de diciembre de 2023 y la causal de vencimiento del plazo como fundamento del término de la relación labora

Fallo

Por tanto, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, permitieron formar convicción en este sentenciador de que los hechos descritos en la denuncia no fueron acreditados, por lo que la acción de tutela basada en un supuesto acoso y/o discriminación, será rechazada en todas sus partes. UNDÉCIMO: Que, rechazada dicha parte de la acción de tutela por vulneración respecto al ejercicio de libertad de expresión, necesario es pronunciarse sobre la segunda causal de la acción de tutela, que es la garantía de indemnidad. Esta tiene su fundamento normativo en el artículo 485 inciso 3° del Código del Trabajo, cual señala en lo pertinente: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” Es del caso, que, descansando la dinámica laboral en una relación de poder asimétrica en donde una de las parte

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fechas 07 de agosto, 06 de septiembre, 04 y 25 de octubre de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-136-2024 RUC 24-4-0573689-2 por vulneración de derechos en ocasión del despido, acoso laboral, pago de indemnizaciones y c

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