2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUNDO CALL SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO (JURIDICA)

Rol

I-314-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, chilena, cédula nacional de identidad número 17.329.454-9, en representación convencional de MUNDO CALL SPA, RUT 76.434.554-1, representada legalmente por doña Karina Jael Cohen Zimerman, cédula nacional de identidad número 9.832.540-9, todos domiciliados en calle Miraflores N°383, piso 26, Santiago; e interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO, representada por el jefe de dicho organismo don Guillermo Reyes Arredondo, cédula de identidad número 10.404.159-0, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Moneda N°723, Santiago. Ello, en relación a la Resolución Exenta N°1301-9144/2024 de fecha 10 de abril de 2024 que resolvió la solicitud de reconsideración de multa administrativa presentada por su representada. Narra que el día 22 de marzo de 2024 se presentó la reconsideración administrativa ante la reclamada, respecto a la Resolución de Multa N°4253/24/2 de fecha 14 de febrero de 2024, dictada en fiscalización efectuada con fecha 8 de febrero de 2024. Precisa que el contenido de la multa era el siguiente, a saber: “No contener el contrato de trabajo, de los señores David Vera Iturrieta y Juana Alarcón Cautivo, que ganaron GiftCard en el periodo agosto 2023 a enero 2024, las estipulaciones referidas a la procedencia de las GiftCard, protocolos de entrega, reclamo y tiempo de solución en casos de problemas para su utilización”. Continúa exponiendo que la reclamación administrativa se fundó, en primer término, en una errónea calificación jurídica basada en el artículo 54 bis del Código del Trabajo; en tanto asevera que su representada no reconoce el pago de las Gift Cards pues no poseen la naturaleza jurídica de bonos o incentivos entregados por el empleador. En segundo lugar, hace presente que existen errores fácticos en la multa aplicada, toda vez que -según aduce- en los contratos de los trabajadores singulariz

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la acción entablada por la reclamante. De forma preliminar es menester dejar esclarecido que la acción interpuesta por la parte reclamante en estos autos es aquella contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación al artículo 511 del mismo cuerpo legal. Ello, por cuanto se ha incoado la presente acción en contra de la Resolución Exenta N°1301-9144/2024 de fecha 10 de abril de 2024 que resolvió la solicitud de reconsideración de multa administrativa, rechazándola. Así las cosas, debe destacarse que el referido artículo 511 del Código del Trabajo, le confiere la facultad al Director del Trabajo, para considerar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarla sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en error de hecho al aplicarla, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. En tal sentido, la presente acción le otorga la competencia a esta magistratura para “(…) controlar o verificar la legalidad del acto administrativo, esto es, si la autoridad administrativa se ajustó a las causales o situaciones previstas en la ley. En consecuencia, la acción que se entabló, sólo faculta al tribunal de la instancia para revisar la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé el artículo 511 del Código del Trabajo y, consecuentemente, rebajar o dejar sin efecto la multa impuesta”. (Sentencia N°2332-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago). OCTAVO: Del error de hecho alegado. En la especie el reclamante, en relación a las hipótesis previstas en el artículo 511 del Código del ramo, según se viene de explicar, alega en su libelo la existencia de un error de hecho en la resolución impugnada. Sin embargo, es menester hacer presente que de una lectura armónica del libelo, tal como fuere advertido por la reclamada en su contestación, gran parte de la argumentación expuesta dice relación con los hechos constatados por el fiscalizador actuante y la conducta reprochada en la resolución de multa (N°4253/24/2 de fecha 14 de febrero de 2024), la que no corresponde al acto administrativo impugnado en autos, por lo que dichas alegaciones serán descartadas. Ahora bien, sin perjuicio de lo advertido, es dable destacar que analizada toda la prueba acompañada, bajo las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia y multiplicidad existente entre ellas; resulta forzoso concluir que en la especie no se ha verificado un error de hecho. Ello, pues del análisis de las liquidaciones de remuneraciones, en relación a lo declarado por la propia testigo de la parte reclamante, es dable estimar que se ha acreditado idéntica situación que fuere constatada por la fiscalizadora actuante. Lo anterior, toda vez que el incentivo denominado “gift card”, a diferencia de lo aseverado en el reclamo, sí aparece

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. En la audiencia única se llamó a conciliación, la que no prosperó. CUARTO: De los hechos controvertidos. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Si en la resolución impugnada concurre un manifiesto error de hecho, pormenores y circunstancias. 2. Si se ha acreditado fehacientemente que la reclamante dio cumplimiento íntegro a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción. QUINTO: De la prueba de la reclamante. La parte reclamante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: 1. Copia de Resolución Exenta Nº 1301-9144/2024 de fecha 10/04/2024. 2. Correo electrónico de notificación de Resolución que resolvió el recurso de reconsideración de multa. 3. Set de correos electrónicos entre mi representada y la fiscalizadora doña Claudia San Martin Arenas. 4. Documentación enviada respecto de David Andrés Vera Iturrieta que incluye el contrato de trabajo, loa anexos de contrato de trabajo, liquidaciones, ventas y anexos metas. 5. Documentación enviada respecto de Juana Paulina Alarcón Cautivo que incluye el contrato de trabajo, loa anexos de contrato de trabajo, liquidaciones, ventas y anexos metas. 6. Set de correos electrónicos en mi representada y Juana Paulina Alarcón Cautivo que dicen relación con las GiftCard. 7. Set de correos electrónicos en mi representada y David Andrés Vera Iturrieta que dicen relación con las GiftCard. 8.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, chilena, cédula nacional de identidad número 17.329.454-9, en representación convencional de MUNDO CALL SPA, RUT 76.434.554-1, representada legalmente por doña Karina Jael Cohen Zimerman, cédula nacional de identidad número 9.832.540-9, todo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica