ÁGUILA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS LIDER LIMITADA
Rol
O-538-2024
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-538-2024, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don José Luis Flores Quintana, abogado, cédula de identidad N° 9.683.072-6, en representación de don MARCELO ALEJANDRO ÁGUILA PROVOSTE, cesante, cédula de identidad N° 17.742.964-3, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficia 415, comuna de Santiago. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, RUT N° 76.134.946-5, representada legalmente por don Max Haritcalde Undurraga, cédula de identidad N° 15.377.160-K, domiciliados en Alonso Ovalle 730, comuna de Santiago.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don José Luis Flores Quintana, abogado, en representación de don MARCELO ALEJANDRO ÁGUILA PROVOSTE, cesante, quien interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA, representada legalmente por don Max Haritcalde Undurraga. Fundamenta su demanda señalando que con fecha 1 de agosto de 2019, su mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada. La función que prestaba era de Jefe de Sala, prestando servicios en Alonso Ovalle 730, comuna y ciudad de Santiago. Por las funciones que cumplía estaba exento de horario de trabajo, ya que se regía por el artículo 22 del Código del Trabajo. La remuneración mensual era por la suma de $1.200.000. El contrato de trabajo estipulaba que el trabajo de su mandante abarcaba todas las áreas del Supermercado. Su mandante siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. Expone que con fecha 24 de diciembre de 2023, su mandante, a las 18.30 horas aproximadamente, previo al cierre del local, que para ese día se tenía estipulado a las 19.00 horas, compró 2 piezas de cordero que habían tenido una baja de precio, pues habían perdido la cadena de frío, por ésta razón no se pondrían a la venta del público. Añade que, al pasar en la caja, el código del precio no registraba a baja de precio por lo que llamó a la encargada que tiene que ver con los productos que tenían problemas para marcar el precio, para decirle que pasaría un artículo de similar precio, para efectos de poder efectuar la compra, algo que se hace habitualmente, para dar solución a éste tipo de problemas. Y posteriormente se hacen los ajustes correspondientes. Señala que al salir del local le informó al Gerente General, don Francisco Morales, que es el jefe del local, que para poder comprar había tomado un producto de similar precio y le mostró la boleta, él entendió la situación y le aconsejó que para evitar problemas dejara los productos que había comprado, cosa que hizo y sólo se llevó los otros productos que había comprado, dejando las 2 piezas de cordero en el local. Menciona que lo anterior quedó registrado en las cámaras que tiene el local, con todos los detalles relatados. Afirma que, ese mismo día, un empleado del local había realizado compras y perdido la boleta, esto previo al cierre, por lo que su representado tuvo que ir a ver las cámaras para comprobar si efectivamente había realizado las compras, por lo que hizo una revisión de las cámaras, donde también tuvo acceso al episodio vivido un rato antes, respaldando ambos hechos, pues eso estaba dentro de sus funciones y también desconfiaba del Gerente del local. Indica que el día 26 de diciembre, lo llamó el jefe del local, don Francisco Morales, para comunicarle que estaba despedido, por malas prácticas. Sostiene que, con motivo de cómo se dio el despido, su mandante con fecha 29 de diciembre del a
Fallo
por tanto, lo dispuesto en el artículo 454 Nº 1) inciso 2º del Código del Trabajo. De este modo, por todo lo anterior y tratándose de una sanción gravísima, como es el caso del despido de un trabajador se estima que, la prueba aportada no logra formar convicción en este juez para estimar que el despido de que fue objeto el actor, se haya ajustado a derecho, concluyéndose que se dio aplicación indebida de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, procediéndose en consecuencia, a acoger la demanda, como se dirá en lo resolutivo. DÉCIMO: Que, en lo que respecta pretensión indemnizatoria del daño moral, se debe consignar que el actor en su libelo se limita a señalar que “en materia laboral, en especial en materia de procedimiento tutelar, la jurisprudencia ha razonado en considerar que aparte de la indemnización especial que otorga el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo procede otorgar daño moral” por los fundamentos que señala, sin embargo, la acción interpuesta en esta causa es la de despido indebido y no la de tutela laboral. Por lo demás, la demanda de indemnización del daño moral no cumple con los requisitos señalados en el artículo 446 Nº 4 del Código del Trabajo, toda vez que no se ha realizado una exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta su pretensión. A mayor abundamiento, el actor no incorporó ningún antecedente que diera cuenta de alguna afectación emocional o psicológica y que dijera
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-538-2024, por demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por don José Luis Flores Quintana, abogado, cédula de identidad N°
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