1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE

Rol

I-755-2023

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-755-2023, por reclamación judicial resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por don Marcelo Eduardo Campos Bustos, abogado, en representación de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, RUT N° 89.807.200-2, ambos con domicilio para estos efectos en Avda. El Salto N° 4875, comuna de Huechuraba. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por doña Claudia Andrea Toro Roa, en su calidad de Jefe de dicha entidad, ambos con domicilio en Neptuno N° 856, comuna de Lo Prado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Marcelo Eduardo Campos Bustos, abogado, en representación de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial de resolución administrativa, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por doña Claudia Andrea Toro Roa, por la dictación de la Resolución N° 1311-18793/2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, que se pronuncia sobre la Resolución de Multa N° 7593/2023/33 y mantiene la multa cursada, solicitando que se acoja la reclamación, dejando sin efecto la multa cursada o, subsidiariamente, rebajándola en su monto. Fundamenta su reclamación señalando que de conformidad a lo consignado en la Resolución de Multa N° 7593/2023/33, de 30 de mayo de 2023, el fiscalizador Sr. José Miguel Moya Ureta cursó a su representada una multa ascendente a la suma equivalente a 26,73 IMM (a esa época $7.064.258), estampando como presunto hecho infraccional claro y preciso “no mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización", situación que indicaba se habría constatado respecto de la trabajadora Gloria Bravo Rojas, en visita efectuada con fecha 15 de mayo de 2023 al local ubicado en Alameda 3806, local 426, Estación Central. Expone que dentro del término legal respectivo y atendido que se constató la existencia de un error de hecho de dicho fiscalizador al cursar la multa, su parte dedujo una solicitud de reconsideración pidiendo se dejara sin efecto dicha multa, toda vez que su parte se encontraba amparada por una Resolución Administrativa, emanada de la misma Dirección del Trabajo, que autorizaba la centralización de documentos, por lo que en la especie debió haberse otorgado un plazo de 2 a 4 días hábiles para efectos de cumplir con el requerimiento de exhibición documental respectivo y no cursar la multa sin más. Indica que, frente a ello, con fecha 30 de noviembre de 2023 se ha dictado por la reclamada la Resolución N° 1311-18793/2023, que resolviendo la reconsideración indicada, mantiene la multa cursada, transcribiendo la aludida Resolución y señala que sobre tales antecedentes es que su parte viene en recurrir judicialmente de reclamación solicitando se deje sin efecto la multa cursada y/o subsidiariamente se baje en su monto. Argumenta, en primer término, que la resolución N° 1311-18793/2023 evidencia problemas de coherencia del acto administrativo sancionador que lo vician: haciendo referencia a otro proceso. Sostiene que una de las bases y sustentos fundamentales de la legitimidad de los actos administrativos lo constituye su estricta sujeción a la ley y los principios que rigen al procedimiento conducente a su dictación (artículo 4° de la Ley 19.880). Y a propósito de este aspecto, cobra particular relevancia lo consignado en la resolución reclamada, en relación a los antecedentes tenidos a la vista para su dictación. Precisa que, conforme a lo consign

Fallo

por tanto, mal podría habérsele otorgado el mentado plazo de 2 a 4 días hábiles. Con todo, se lee en resuelvo N°8 de la resolución de marras que “será responsabilidad de la empresa, tener en cada uno de los lugares de trabajo o faenas autorizadas, incluida la casa matriz de la empresa, copia legible de la resolución que autoriza la centralización de documentación, a fin de que sea exhibida al fiscalizador, en caso de que se efectúe un procedimiento inspectivo. El incumplimiento de este requisito, constituirá infracción al inciso segundo del artículo 31 del DFLN°2 de 1967, Trabajo y Previsión Social, que deberá ser sancionado por el fiscalizador respectivo (sic). 8) Que, por tanto, no existe yerro alguno en la constatación fáctica. En consecuencia, ha de mantenerse a firme la sanción.” DUODÉCIMO: Que, a propósito de la naturaleza de la acción deducida y de la norma legal en la que se funda, cabe reiterar que la reclamante optó por la alternativa contemplada en el artículo 511 del Código del Trabajo, norma que sólo permite dejar sin efecto o rebajar la multa cuando el reclamante acredite un error de hecho en su imposición o el cumplimiento de la norma citada, correspondiendo determinar en este procedimiento es si la parte alegó y probó, ante el Director del Trabajo o quien, en su nombre, resolvió la reconsideración, la existencia del error de hecho o el cumplimiento de la norma supuestamente infringida. En concepto de este sentenciador con el mérito de la prueba rendida en e

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT I-755-2023, por reclamación judicial resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por don Marcelo Eduardo Cam

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