ARAYA/MUNICIPALIDAD DE FUTRONO
Rol
O-2-2024
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el 11 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado de Letras de Los Lagos, doña VALENTINA EILEEN ARAYA EPUYAO, abogada, domiciliada en pasaje norte N°2065 sector Caupolicán Alto, La Unión, para interponer demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de nulidad de despido en contra de la Ilustre Municipalidad de Futrono, Corporación autónoma de derecho público, representada de acuerdo a lo previsto del Código del trabajo por Claudio Lavado Castro, ambos domiciliados en calle Balmaceda esquina Alessandri sin número, Futrono. Asegura la demandante que inició relación laboral con la demandada el 1 de enero de 2022, según decreto exento 650 del 2 de marzo de 2022, contratación a honorarios desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2022, renovado el 1 de enero de 2023 por decreto exento 870 de 1 de marzo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, subrayando que ha estado vinculada a la municipalidad desde enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023. La función acordada fue abogada del Centro de la mujer de Futrono, con última remuneración de $1.180.400. Indica que el 29 de noviembre de 2023 se dictó el decreto 3956/2023 en el que se aprobó no renovar el contrato de honorarios, y que sus servicios serían requeridos solo hasta el 31 de diciembre de 2023 y no para 2024. La demandante solicita que se declare la existencia de relación laboral, previniendo que la Ley 18.695 artículo 40 indica que los funcionarios municipales pueden ser de planta o contrata, y ella se desempeñó por contratos continuos y sucesivos de prestación de servicios cuyos contenidos literales los denominaban “contrato a honorarios” sin concurso previo, y no se pueden asimilar a esas categorías. Afirma que no estuvo sujeta a contratación a honorarios, no puede enmarcarse en calidad de funcionaria municipal de plata o contrata, y que esto supone analizar si se dan los presupuestos del artículo 7 del Código del trabajo y lo que se dio fue una relación típica laboral. Luego de desglosar los elementos de aquel artículo que cita, agrega que para estar frente a relación laboral debe existir un trabajador según el artículo 3 b) del Código del trabajo, y 7 en cuanto al vínculo de subordinación y dependencia, aunque, legislada no está la definición de este vínculo, por lo que cita jurisprudencia que sí la define. Describe su caso como los que se documental en la jurisprudencia con respecto a municipalidades, y decretos exentos que contratan por tiempos determinados y sucesivos, renovados una vez al año sin solución de continuidad. Centralmente sostiene que los contratos contienen las mismas estipulaciones y solo difieren de los honorarios en cada período y, aunque se concibieron como de honorarios, de su sola lectura y realidad en los hechos se aprecia que corresponden a contratos de trabajo. Reproduce la cláusula tercera del contrato, cuarta,
Fallo
se declarará, y en esta etapa en la que presunción de legalidad del acto administrativo recién se está derrotando. Desde su inicio, y de buena fe, las partes pactaron sus cláusulas, en el entendido de que lo firmado era de honorarios, la demandante recibió una cantidad de dinero líquida, que ya contenía lo que legalmente debía depositar en su AFP y a los fondos de salud respectivos. Alegar en esta etapa que eso no lo sabía, parece contrariar dicho principio. Y en esta cuestión sí es relevante señalar que, no obstante el carácter de irrenunciable de los derechos laborales que antes se usó como motivación para calificar de laboral la prestación de servicios, en esta cuestión hay dos principios más en juego que impiden aplicar el mismo criterio de decisión: la evitación del enriquecimiento sin causa, y la máxima de que la nulidad, en este caso como sanción consistente en concebir que el despido no se ha dado mientras no se convalide, no puede prosperar por el carácter restrictivo general de tal institución. Efectivamente, ordenar el pago de cotizaciones previsionales adeudadas a la I. Municipalidad, devendría en un enriquecimiento injusto para la actora quien, durante los dos años de prestar servicios, recibió ya esos pagos, no más que incorrectamente se le entregó cada monto a ella, para depositarlo. Pero, ese error, no podría motivar hacer pagar nuevamente el ente edilicio dichas sumas, máxime si todavía estaba rigiendo el principio de legalidad de su acto administrativo. Por
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Los Lagos, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el 11 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado de Letras de Los Lagos, doña VALENTINA EILEEN ARAYA EPUYAO, abogada, domiciliada en pasaje norte N°2065 sector Caupolicán Alto, La Unión, para interponer demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de tutela laboral por vulneración
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