1º Juzgado de Letras de Buin

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./DÍAZ

Rol

C-584-2024

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Balmaceda 581 comuna de Buin, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada legalmente por don Gastón Bottazzini, economista y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en calle Moneda Nº 970, piso 18, comuna de Santiago, Región Metropolitana, correo electrónico notificaciones@olavarriaabogados.cl, deduce demanda ejecutiva en razón de los siguientes argumentos: Señala que su representado(a) es dueño(a) del pagaré Nª 2089608, cuenta Nª 00152003108102241012, suscrito con fecha 12 DE FEBRERO DE 2024 y con vencimiento al día 13 DE FEBRERO DE 2024, por la suma de $ 6.173.603.- el cual fue firmado por don SERGIO DANIEL ULLOA OJEDA, representante de Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Ltda., ambos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, Santiago, en representación de don DIAZ LANZONI RAUL MAXIMILIANO, según mandato autorizado ante Notario, ignora profesión u oficio, domiciliado en EL OLMO 75, comuna de BUIN, de la Región Metropolitana. Dice que el pagaré, no fue pagado a su vencimiento; el suscriptor del pagaré liberó al tenedor de la obligación de protesto, habiendo sido autorizada ante Notario la firma del representante de la sociedad, aceptada por mandato, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. La obligación es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita; En mérito de lo expuesto, documento(s) acompañado(s) y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de DIAZ LANZONI RAUL MAXIMILIANO, despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 6.173.603.-, más intereses penales, ordenando que debe seguirse adelante con la ejecución h

Fundamentos

fundamentos antes expuestos, estima que procede que la excepción del n° 7 del artículo 464 del C. de P.C. sea acogida por SS. y así, se niegue lugar a la ejecución. 2.- La del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. En subsidio, y para el evento que no se acoja la excepción anterior, alega la nulidad de la obligación contenida en el pagaré de autos. Esta excepción se opone en virtud de los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en el número anterior, los que doy por expresamente Código: YLWXXRFDZWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser inoponible el pagaré de autos, la obligación en él contenida es nula. En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a la ejecución de un mandato en cuanto grave o perjudique al mandante, por una parte, y beneficie o favorezca a un tercero por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. Esto, con mayor propiedad y exactitud, lo expresa el legislador en el artículo 2.147 del mismo código, en cuanto dispone que podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o minore el gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia. De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses, sanción que queda limitada a todo cuánto beneficia a la acreedora, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Alude a lo previsto en la parte final del artículo 1.461 del Código Civil “hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes” norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo al cual, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1º del 1.682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta. De este modo, las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Solicita tener por formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles; y, en definitiva, acoger ambas o cualquiera de ellas y negar lugar la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas. A folio 15, la ejecutante evacúa el traslado conferido respecto

Fallo

En mérito de lo expuesto, documento(s) acompañado(s) y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de DIAZ LANZONI RAUL MAXIMILIANO, despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 6.173.603.-, más intereses penales, ordenando que debe seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Código: YLWXXRFDZWX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 A folio 12, comparece don MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación, del ejecutado, y opone a la ejecución las siguientes excepciones: 1.- La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Funda esta excepción en dos argumentos suficientes por sí solos para configurar esta excepción. a) El mandatario obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré es inoponible a éste y por ende carece de mérito ejecutivo. Es un punto no discutido, y que consta en los documentos que se acompañan por el propio ejecutante, que el pagaré que sustenta la ejecución fue suscrito por un mandatario, Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limita

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Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : C-584-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./D AZÍ Buin, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, LUIS FELIPE OLAVARRIA ADVIS, abogado, domiciliado en calle Huérfanos 1052 of. 501, Santiago, y en Balmaceda 581 comuna de Buin, en representación judicial de PRO

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