Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

OJEDA/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

O-67-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece don ALEXIS ALFREDO OJEDA JARAMILLO, cédula nacional de identidad N° 17.594.510-5, desempleado, domiciliado Gastón Adarme N° 598, Coyhaique, Región de Aysén, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente en contra de su ex empleador ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, RUT 79.511.210-3, representada por Jaime Andrés Zañartu Ureta, cédula nacional de identidad N° 11.472.165-4, ignoro profesión u oficio, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Eusebio Lillo N° 656, Coyhaique, Región de Aysén, con el fin de que se declare el despido improcedente y cobro de prestaciones, condenando al pago del recargo legal aplicable a la indemnización por años de servicios, además del reintegro del aporte del empleador de mi cuenta del Fondo de Seguro de Cesantía así como al pago de la prestaciones que se cobran, basado en la exposición de los hechos y

Fundamentos

fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. I. ASPECTOS PROCESALES: a. Competencia: Que, en cuanto a criterios de competencia relativa, el artículo 423 del Código ya señalado, establece que será competente para conocer de estas causas el juez del domicilio del demandado o del lugar en que se presten o hayan prestado servicios, a elección del demandante. En este sentido, el tribunal es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con el artículo 415 letra K) del Código del Trabajo, toda vez que, el domicilio de la demandada corresponde a la comuna de Coyhaique, calle Eusebio Lillo 656, además de ser el lugar donde se prestaron los servicios, en donde es competente vuestro Juzgado. b. Procedimiento: Atendida la diferenciación de procedimientos hecha en el artículo 496 del Código del Trabajo, y teniendo en cuenta que la cuantía total demandada excede los quince ingresos mínimos mensuales, corresponde tramitarla a través del Procedimiento de Aplicación General que establece el Código del Trabajo. c. Caducidad: Que en el artículo 168 se señala un plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador del lugar de trabajo para reclamar ante los Tribunales de Justicia, a fin de que se declare que el despido es improcedente. Con todo, se señala que dicho plazo se suspende cuando se interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo, no pudiendo superar los noventa días hábiles contados desde la separación. La separación se produjo con fecha 30 de abril de 2024, e interpuse reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 06 de mayo de 2024. Con fecha 14 de mayo de 2024 se realizó el Comparendo, encontrándome,

Fallo

por tanto, dentro de plazo para demandar. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Ingreso y funciones: Comencé a prestar servicios para la demandada el día 09 de agosto de 2018, desempeñándome al momento de mi despido como Profesional Ayudante. 2. Remuneración: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi remuneración, y la base de cálculo de la presente demanda, ascendía a la suma de $1.970.589.-, tal y como lo reconoce la contraria en su carta de aviso de término de contrato. 3. Antecedentes generales de la relación laboral: Cabe señalar que durante el tiempo en que presté servicios para la empresa, desempeñé correctamente mi cargo, fui evaluado positivamente y no fui objeto de ningún tipo de amonestación. Lamentablemente, desde el mes de febrero mi empleador dejó de pagar mis remuneraciones, sin motivo ni justificación, lo cual ha afectado gravemente mi situación financiera. Por si fuera poco, al revisar el estado de mis cotizaciones previsionales me percaté que tengo graves lagunas previsionales tanto en mi AFP UNO, como así también en FONASA y AFC CHILE. Los periodos específicos adeudados son los siguientes: UNO AFP: - Desde diciembre a abril, ambos meses inclusive. FONASA: - Desde diciembre a abril, ambos meses inclusive. AFC CHILE: - Desde diciembre a abril, ambos meses inclusive. 4. Del despido: Durante casi 6 años presté servicios de manera continua e ininterrumpida hasta que, el 30 de marzo de 2024, y para mi total sorpr

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Coyhaique, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Comparece don ALEXIS ALFREDO OJEDA JARAMILLO, cédula nacional de identidad N° 17.594.510-5, desempleado, domiciliado Gastón Adarme N° 598, Coyhaique, Región de Aysén, y deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente en contra de su ex empleador ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, RUT 79.51

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