GARRIDO/CLINICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA
Rol
T-669-2023
Fecha
21 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-669-2023, R.U.C. 23-4-04502880-8, seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por Jorge Mayne Moller, abogado, en representación de doña CAMILA ANDREA GARRIDO PÁEZ, técnico paramédico, ambos domiciliados para estos efectos en calle A. Prat N°461, oficina 707, Antofagasta seguida en contra de CLÍNICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA, RUT 99.537.800-0 y CLÍNICA LA PORTADA DE ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS, RUT 76.751.280-5, ambas empresas legalmente representadas por Fernando Ancamil Guajardo, todos con domicilio en Avenida Balmaceda N° 2648, Antofagasta. SEGUNDO: De la relación laboral y sus circunstancias. La actora fue contratada con fecha 01 de marzo de 2021, para prestar servicios como Técnico Paramédico en la Clínica La Portada ubicada en Avenida Balmaceda N° 2648, Antofagasta. Que, se obligó a prestar servicios para la empresa Clínica Regional La Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias Spa. Sin embargo, en la práctica se desempeñó también para la empresa Clínica Regional La Portada de Antofagasta Spa. Hace presente que ambas empresas, por sentencia definitiva ejecutoriada dictada por este Tribunal, constituyen una sola empresa para todos los efectos legales y previsionales, y que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración mensual ascendía a la suma de $950.000.- En cuanto al término de la relación laboral. Que, con fecha 22 de mayo de 2023, la demandante es engañada y obligada -en una reunión con distintas jefaturas- a renunciar a su trabajo, realizando ese ese día una “renuncia voluntaria” en el Portal Electrónico de la Dirección del Trabajo, firmando aquel documento con su clave única a través del portal, en el mismo momento y lugar en que sostenía la reunión
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. NOVENO: Que, lo anterior resulta importante, porque toca al actor probar la existencia de indicios suficientes, y por estos se entiende “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” en consecuencia el trabajador debe probar hechos que generen en el Juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. (Ugarte, Tutela laboral de Derechos fundamentales y carga de la Prueba). DECIMO: Que, no son hechos controvertidos que existió un vínculo laboral entre la actora y la demandada Clínica Portada S.A., que la denunciante prestó servicios como técnico paramédico y esta relación laboral se extendió entre el 01 de marzo de 2021 y el 22 de mayo de 2023, época en la actora presentó su renuncia voluntaria a través de Portal electrónico de la Dirección del Trabajo; que tampoco es un hecho controvertido que la actora el mismo día de su renuncia fue objeto de una amonestación -fechada 17 de mayo de 2023- en virtud “que el día martes 16 de mayo de 2023, aproximadamente a las 13:30 pm, administró tratamiento inyectable en la sala de toma de muestras, lugar no habilitado para ese procedimiento y sin el respaldo de una indicación médica de por medio, además de adquirir a beneficio propio compensación económica”, la carta de amonestación señala que se trata de una situación recurrente que infringe el reglamento interno de la institución. UNDECIMO: Que, con los medios de prueba incorporados en la audiencia -especialmente prueba documental, testimonial y confesional- se ha logrado establecer que 1.- la actora se encontraba bajo las órdenes de la enfermera Coordinadora de Laboratorio, doña Ingrid Zúñiga, trabajaba junto a la tecnóloga Fernanda Briceño y la paramédico Francisca Herrera; 2.- que según relata la testigo Esmeralda Tejada Salinas, días antes del despido, llegó una persona a la Clínica que requería de una atención, específicamente que le inyectaran un medicamento, el paciente contaba con el respaldo médico. 3.- que desde la recepción requirieron a la denunciante para efectuar este procedimiento, quien recibió al paciente y efectuó el procedimiento y fue sorprendida por su jefa Ingrid Zúñiga y el jefe de finanzas que se encontraban afuera de la sala en la que se tomó el procedimiento. 4.- Luego esta situación fue dada a conocer a las jefaturas por doña Ingrid Zúñiga. 5.- que el día en que se hace entrega de la carta de amonestación fue citada a una oficina en la que se encontraban su jefatura doña Ingrid Zúñiga, Ana María Polanco, enfermera Jefa y Gestión GES y CAEC, Alexa Aguirre Jefa de recursos humanos, Fernanda Díaz, enfermera de calidad. 6.- que, también se imputa a la denunciante por un error al practicar un análisis a un paciente diabético -ocurrido en una oportunidad distinta a la administración del procedimiento inyectable que no fue objeto de la amonestación. 7.- que la carta de renuncia se confec
Fallo
fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación con los hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don Jorge Mayne Moller, abogado, en representación de doña CAMILA ANDREA GARRIDO PÁEZ dirigida en contra de CLINICA LA PORTADA ANTOFAGASTA representada por don Fernando Ancamil Guajardo, y solidariamente en contra de CLÍNICA LA PORTADA DE ANTOFAGASTA PRESTACIONES AMBULATORIAS, RUT 76.751.280-5, ambas empresas legalmente representadas por Fernando Ancamil Guajardo todos ya individualizados y se declara que la denunciada vulneró el derecho contenido en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en particular a lo referido al respeto y protección de la integridad psíquica y física de la persona y el derecho contenido en el artículo 19 N° 4, en cuanto al respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia, debiendo la denunciada pagar las siguientes prestaciones: 1.- $8.059.403.- a título de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo. 2.- $732.673.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $1.465.34
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Camila Andrea Garrido Páez DEMANDADO: Clínica Regional La Portada De Antofagasta Spa DEMANDADO: Clínica La Portada De Antofagasta Prestaciones Ambulatoria RUC: 23-4-0502880-8 RIT: T-669-2023 _________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica