Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MILLAQUEO/MUNICIPALIDAD PADRE LAS CASAS

Rol

O-585-2024

Fecha

21 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos prestó sus servicios, salta a la vista que sus funciones fueron desarrolladas bajo SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA. Entre los indicios que de ello concurren en este caso: • Cumplimiento de jornada de trabajo. • Obligación de justificar inasistencias. • Continuidad en las funciones por casi 2 años. • Dependencia económica. Su principal fuente de ingresos estaba constituida por los “honorarios” que me pagaba la Municipalidad. • Potestad de mando, dirección y vigilancia. Tenía un jefe directo, don Felipe Riquelme, encargado del Corral Municipal, quien le impartía órdenes e instrucciones y vigilaba su trabajo. • Inserción del trabajador en el ámbito de la organización y dirección del empleador. Sus servicios no se prestaron de manera autónoma, sino que se inserteó en la estructura organizacional de la Municipalidad. Por disposición de la demandada, debía utilizar vestimenta y una credencial institucional. • Prestación de los servicios en dependencias Municipales. • Derecho al feriado anual de 15 días hábiles pagado por el demandado. De esta forma, es claro que, pese a la denominación de los sucesivos contratos suscritos entre las partes, su propio contenido da cuenta de que lo que en derecho existió fue una relación de carácter laboral. Del término de la relación laboral. El día 02 de mayo de 2024, su jefe Felipe Riquelme le citó al Corral Municipal en donde le indicó que no había más dinero para seguir renovando su contrato. Por lo tanto, fue despedido por el Encargado del Corral Municipal Sr. Felipe Riquelme, sin cumplimiento de formalidad alguna, el día 02 de mayo de 2024. EL DERECHO. La competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las demandas de los trabajadores formalmente contratados “a honorarios”, que alegan como en su caso, que su vínculo con el respectivo Servicio Pública es de carácter laboral, por haberse prestado los servicios bajo subordinación y dependencia arranca directamente la Constitución Política de la Rep

Fundamentos

considerando 8°. El destacado es propio). Como se observa, lo dicho en esta sentencia abona la tesis que venimos sosteniendo: la sola existencia de subordinación en la prestación de los servicios excluye la calificación jurídica de contrato de arrendamiento de servicios. Protección constitucional del Trabajo subordinado: Artículo 19 N°16 de la CPR. A mayor abundamiento, es dable señalar que cualquier interpretación contraria de los artículos 4° de la ley 18.883 y 11 del texto refundido de la ley 18.834, que lleve a sostener que la Administración del Estado puede pactar obligaciones con el contratado “a honorarios” que tradicionalmente se han entendido como indicios de subordinación, bajo ciertos supuestos como cometidos específicos, debe ser descartada de plano por inconstitucional, pues implicaría aceptar que el Legislador ha facultado al Estado para contratar trabajadores sujetos a subordinación, imponiéndoles las obligaciones propias de un contrato de trabajo, pero a su turno, privándoles de los derechos del estatuto protector laboral. Ello no es posible en un Estado Democrático de Derecho como el chileno. No al menos sin contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección del Trabajo. En efecto, el artículo 19 N° 16 de la Constitución, no solo ampara la libertad de Trabajo sino el trabajo mismo, por constituir una dimensión fundamental del ser humano, actividad en la que éste involucra su propio ser. (Bulnes Aldunate. Luz, “La libertad de Trabajo y su Protección en la Constitución de 1980”, Revista de Derecho Público, 1980, N° 28, Universidad de Chile. En la práctica, muchos empleadores vulneran el derecho fundamental a la protección del trabajo, encubriendo la relación laboral recurriendo a otras formas jurídicas propias del derecho civil. Dicha práctica ha sido generalizada por parte de los órganos de la administración del estado de Chile, pues ya se cuentan por miles las sentencias judiciales que han develado la simulación en que se incurre al recurrir a la contratación “a honorarios” respecto de trabajadores subordinados. Obligación del Estado de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas: Recomendación N° 198 de la OIT. El encubrimiento de la relación laboral es un tema que siempre ha preocupado la Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo que motivó la dictación de la Recomendación N° 198 de 2006 sobre la relación de trabajo, la cual obliga a los estados miembro a: “(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las c

Fallo

Por lo expuesto, unido a lo desarrollado en la relación circunstanciada de los hechos, queda de manifiesto que a lo que se puso término fue a una relación civil, profesional a honorarios, lo que demuestra que bajo ningún supuesto esta entidad edilicia ha vulnerado derecho fundamental algún del trabajador, lo que se desarrollará a continuación. 4.- Además de lo expuesto, esta parte viene a señalar la relación circunstanciada de los hechos, y demás fundamentos facticos y jurídicos que sustentan nuestra tesis, en relación a la inexistencia de relación laboral en los términos demandados por el actor, y la existencia de un régimen jurídico a honorarios, que regula el vínculo contractual entre ambas partes. 5.- Sentado lo anterior, desde ya se debe señalar que, respecto del último contrato a honorarios, suscrito por las partes con fecha 25 DE ENERO DE 2024, aprobado por Decreto Alcaldicio N° 295 de fecha 26 de enero de 2024, este tenía vigencia desde el desde el 01 de Enero y hasta el 30 de abril del año 2024, por lo que el contrato de la demandante venció por la llegada del plazo. LOS HECHOS: 1.- Relación contractual entre el actor y la Municipalidad de Padre Las Casas. Que el demandante, don ARMANDO FRANCISCO MILLAQUEO CURAMIL prestó servicios para la Municipal de Padre Las Casas, a través del régimen jurídico de contratos a honorarios en virtud de lo preceptuado el artículo 4o de la ley 18.883. Que, desde 06-2023 al 04-2024 prestó servicios bajo el régimen jurídico de

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Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-585-2024 comparece don ARMANDO FRANCISCO MILLAQUEO CURAMIL, cédula de identidad N° 16.949.378-2, carpintero y laborales de jardinería, domiciliado en sector Coyahue Dehuepilli S/N, comuna de Padre Las Casas, y entabla demanda de declaración de relación laboral, despido i

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