BANCO ITAU CHILE S.A/ROJAS
Rol
C-4306-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 11 de junio de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno, abogado y don Carlos Chacón Figueroa, abogado, como mandatarios judiciales y en representación convencional de BANCO ITAU CHILE, cuyo Gerente General es don Gabriel Amado de Moura, administrador de empresas, todos domiciliados para estos efectos Avda. Einstein N° 290, oficina 1206, de la comuna y ciudad de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don BERNARDO HERNAN ROJAS PEREZ ignora profesión u oficio, con domicilio en Callejón El Manzano N°182, comuna de Machalí; solicitando tenerla por interpuesta por la suma de $40.150.912.- por concepto de capital, más sus respectivos intereses convencionales y moratorios; ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha cantidad, y en definitiva, disponer se siga adelante con la ejecución, hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas. Funda su pretensión en que su representado es acreedor del ejecutado en virtud del pagaré a REFINANCIAMIENTO / RENEGOCIACIÓN (Moneda Nacional No Reajustable, Tasa Fija), operación número 60300733, suscrito a la orden de su representado por el demandado y ésta su vez representado por Itaú, y éste a su vez representado por doña Yasna del Carmen Olave Martínez y por don Milko Manuel Tobar Caro, según consta en las condiciones generales y operaciones en el Contrato de Crédito de Consumo, firmado por el ejecutado y cuya firma aparece autorizada ante Notario Público Interino de Rancagua doña Celeste Becerra Marín y entre sus estipulaciones se encuentran los mandatos que habilitan a los apoderados de su representado, para actuar en representación del demandado para los efectos de la suscripción del pagaré que sirve de base a la demanda, que fue suscrito con fecha 10 de octubre del año 2023, por Código: RKNWXRFCZPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser val
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de junio de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3467-2024. 2° Que, respecto a la primera excepción opuesta “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la parte ejecutada se funda en que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada, esto es, la cuota con vencimiento el día 07 de mayo de 2023, y la fecha de la notificación de la demanda efectuada con fecha 04 de julio de 2024, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Explica que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos Código: RKNWXRFCZPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y el artículo 2514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Reitera que el acreedor manifestó en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 07 de mayo de 2023, puesto que es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual la obligación se encuentra impaga, fecha en que el deudor se encuentra en mora, constituyendo una confesión judicial espontánea. Señala que el vencimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio del ejecutante y la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva en virtud del artículo 98 de la Ley N° 18.092 y artículo 2494 del Código Civil, agregando que de no existir la aludida cláusula, le habría correspondido al acreedor protestar separadamente cada cuota ocurrida la mora de alguna de ellas, lo cual se evita con la aceleración convenida existiendo derecho del acreedor poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito por lo que el plazo de prescripción se cuenta desde la mora de la primera obligación incumplida y sólo se interrumpe con la notificación de la demanda. Hace presente que la cláusula de aceleración pactada en el pagaré de autos, atendida su terminología y naturale
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. A folio 23 del cuaderno principal, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1° Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de esta sentencia; allegado materialmente al expediente electrónico con fecha 11 de junio de 2024, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3467-2024. 2° Que, respecto a la primera excepción opuesta “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, la parte ejecutada se funda en que el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y que desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada, esto es, la cuota con vencimiento el día 07 de mayo de 2023, y la fecha de la notificación de la demanda efectuada con fecha 04 de julio de 2024, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Explica que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos Código: RKNWXRFCZPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas h
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Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 11 de junio de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece doña Ximena del Carmen Coluccio Bueno, abogado y don Carlos Chacón Figueroa, abogado, como mandatarios judiciales y en representación convencional de BANCO ITAU CHILE, cuyo Gerente General es don Gabriel Amado de Moura, administrador de empresas, todos domici
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