BANCO DE CHILE/RUZ
Rol
C-5925-2024
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda. – El 09 de agosto de 2024, comparecen Gaspar Cortes Moya, Valentina Núñez Parra y Mauricio Araneda Bounting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Campos 423 5° Piso Of. 501, Comuna de Rancagua, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Víctor Alonso Ruz Guerrero, en calidad de deudora principal, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Ignacio de Loyola 2194 Villa Galilea, Rancagua. Exponen que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito el 21 de junio de 2024, por la suma de $10.537.892, por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A., representada por don Marcelo Linker Urria, factor de comercio, y este último a su vez, en representación del deudor don Víctor Alonso Ruz Guerrero, según consta del Contrato de Tarjeta de Crédito y Uso de Canales Remotos para Personas, que forma parte del Contrato Unificado de Personas, el que se encuentra firmado por la demandada. Código: KWJTXRFXJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5925-2024 Foja: 1 Indican que, de acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables; y que presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $10.537.892.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Señalan que el deudor liberó al Banco de la obligación de Protesto, la f
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte ejecutada opone las excepciones contempladas en el artículo 464 N°2, 7, 14 y 11 Código de Procedimiento Civil, argumentando que: i. Respecto al numeral 2: El mandato judicial acompañado en autos no da fe de la representación legal de demandante, toda vez que no consta en autos la calidad de Gerente General de quien dice serlo. Refiere que no resulta dable presumir que los dichos de una parte son efectivos por el solo hecho de que esta los pronuncie, es en estrados donde se debe acreditar fehacientemente y lejos de toda duda razonable los presupuestos fácticos que sostienen una pretensión. En ese sentido, agrega que parece poco sensato suponer que la personería del representante legal de la demandante existe por el solo hecho que la actora así lo señale, sin acompañar en autos copia del instrumento donde ella consta. ii. Respecto al numeral 7: No aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N°3 del Decreto Ley N°3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Refiere que de las normas citadas se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutarlo, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Código: KWJTXRFXJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5925-2024 Foja: 1 Hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en su contra ni ordenar que se requiriera de pago alguno a su representado. Concluye que, por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. iii. Respecto al numeral 14: Siendo el documento en cuestión un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere sea consignada en el mismo; estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro. Agrega que el pagaré en cuestión nunca le fue presentado para su cobro, siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero, conforme lo establece la Ley 18.092 que en su artículo 49 –en relación con el artículo 107 de la misma- establece dicha obligación para el cobro de un pagaré a la vista. Señala que dicho documento nunca fue presentado ni exhibido para su cancelación por la demandante, jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue pr
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Solicitan tener por entablada la presente demanda ejecutiva en contra de don Víctor Alonso Ruz Guerrero, ya individualizado, en su calidad de deudor principal, y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.537.893.-, cantidad a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, todo ello con costas. Notificación. – El 20 de agosto de 2024 (folio 5), se notifica personalmente la demanda, constando requerimiento de pago en ramo de apremio con misma fecha. Excepciones. – El 23 de agosto de 2024 (folio 6), comparece el ejecutado oponiendo las excepciones contempladas en los numerales 2, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando acoger una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. Código: KWJTXRFXJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5925-2024 Foja: 1 Traslado. – El 28 de agosto de 2024 (folio 10), la parte ejecutante evacua el traslado, solicitando desde ya el rechazo de las excepciones, con costas. Interlocutoria de prueba. – El 30 de agosto de 2024 (folio 11), se declaran admisibles las excepciones opuestas y se reciben a prueba. Citación a oír sentencia. – El 22 de noviembre de 2024 (folio 1
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C-5925-2024 Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-5925-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/RUZ Rancagua, veintis is de noviembre de dos mil veinticuatroé Vistos: Demanda. – El 09 de agosto de 2024, comparecen Gaspar Cortes Moya, Valentina Núñez Parra y Mauricio Araneda Bounting, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., per
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