2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MELÉNDEZ/ARRIAGADA

Rol

O-6448-2023

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparecen el abogado Felipe Armando Góngora Ubilla, RUN N°15.660.743-6, domiciliado en Paseo Bulnes N°351, oficina N°710, de la comuna de Santiago, en representación convencional del trabajador demandante don MIGUEL ANGEL MELENDEZ VELASTIN, RUN N° 16.636.995-9, pensionado, representado por su cónyuge, curadora general y representante legal doña CAROLINA MONSERRAT KEVESIC OLIVOS, RUN N°16.664.759-2, dueña de casa, domiciliados para estos efectos en Paseo Bulnes N°351, oficina N°710, comuna de Santiago, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral, declaración de unidad económica y subterfugio laboral en contra de la empleadora de la sociedad SERVICIOS VULCA MÓVIL LOS MAQUINA SPA, RUT N°77.144.124-6, empresa del giro de fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación, y de venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, representada legalmente por don Jorge Antonio Arriagada Fica, RUN N°13.808.328-4, ambos domiciliados en Bugambilia N°8007, comuna de Renca y, en su calidad o calidad de único empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, o a lo menos como grupo económico, unidad económica, por su responsabilidad solidaria o directa, o la responsabilidad que se determine conforme a derecho, a don JORGE ANTONIO ARRIAGADA FICA, RUN N°13.808.328-4, persona natural con giro de fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación, venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y mantenimiento, reparación de vehículos automotores y de otras actividades de servicios personales N.C.P., domiciliado en Bugambilia N°8007, comuna de Renca, a fin que se le indemnice por los perjuicios sufridos a raíz de un accidente ocurrido en su lugar de trabajo, declarando la existencia de unidad económica entre ambos demandados. Funda su demanda en que su representado a partir del día 1° de julio de 2020 ingresó a prestar servicios para bajo vínculo de subor

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa: a) Que el trabajador demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada Servicios Vulca Móvil Los Maquina SpA, representada legalmente por Jorge Arriagada Fica, con fecha 1° de junio de 2020, para desempeñar la función de Maestro Vulcanizador y recauchaje, sin que las partes suscribieran contrato de trabajo durante el periodo de vinculación laboral; hechos que no se encuentran controvertido entre las partes y, que se desprende del mérito de los ejemplares de dicho contrato incorporados por ambas partes, sin firma de ninguna de las partes. b) Que el trabajador demandante a la época de ocurrencia del accidente sufrido percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $450.625, recibiendo los pagos en su cuenta rut de manera directa por depósito y/o transferencia desde la cuenta personal del demandado Jorge Antonio Arriagada Fica; hecho no controvertido entre las partes y, que fue reconocido por este último en estrados al absolver posiciones en la audiencia de juicio. c) Que el trabajador demandante con fecha 21 de octubre de 2020, en horas de la mañana, dentro de su jornada laboral, sufrió un accidente al encontrarse montando e inflando un neumático de camión; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes y, que se tiene, además, por establecido con el mérito de las declaraciones rendidas por los absolventes y testigos en la audiencia de juicio respectivo, sin perjuicio de la discusión planteada en relación a las causas en que se produjo el accidente y responsabilidades que deberán ser determinadas más adelante según se expondrá. d) Que el trabajador demandante fue atendido de urgencia en el Hospital Alejandro del Río el día de ocurrencia del accidente sufrido con fecha 21 de octubre de 2020 a las 13:51 horas, siendo trasladado al lugar en Helicóptero de Carabineros por Samu, siendo diagnosticado con Fractura de Cráneo facial compleja asociada a edema cerebral difuso y contusiones bifrontales; hecho que se tiene por establecido con el mérito de la hoja de atención de urgencia antes aludida, incorporada por la parte demandante, no objetada de contrario. e) Que el trabajador demandante el día 08 de abril de 2021 fue ingresado a hospitalización en Clínica Los Coihues, con diagnóstico de Tec Grave Complicado, Traqueotomía, Gastrostomía y Portador de KPC, con déficit cognitivo global, trastorno conductual y hemiparesia izquierda recuperada, ingresando a hospitalización en la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 21 de marzo de 2022, con secuelas de Fractura de Cráneo y Huesos Faciales, post cirugía reconstructiva craneal, obliteración

Fallo

por tanto este aún mantiene este bien dentro de su esfera de control, por lo que solo cabe concluir que la verdadera intención detrás de todo esto no es más que distraer sus patrimonio para que no sea alcanzado por futuros acreedores y trabajadores. 3° El hecho anterior no viene más que a ser confirmado por el siguiente punto a tratar, el cual es el precio de la compraventa. Si se revisa la escritura de compraventa de la propiedad, esta en su cláusula “TERCERO” establece un precio de $47.000.000, precio apenas superior a su avalúo fiscal, el cual corresponde a $45.000.000 de acuerdo a la información del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, por tanto, el supuesto precio por el cual se vendió la propiedad es totalmente inverosímil, pues bien sabe, que el precio normal de una propiedad es a lo menos el doble de su avalúo fiscal. Lo anterior es un claro indicador de que el precio establecido en la escritura es un precio falso que nunca fue pagado, sobre todo si consideramos la forma de pago que se estipuló en el mismo, el cual corresponde a un solo pago al contado y en efectivo, modalidad de pago que resulta tan inverosímil como el mismo precio pactado, pues resulta difícil creer que una persona natural de clase media pueda disponer tan fácil de $45.000.000 en efectivo, siendo sin duda alguna la verdad que dicho monto nunca fue pagado por la compradora y que dicha compraventa no es más que un artilugio elaborado por los demandados para disminuir y distraer el patrimonio

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Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen el abogado Felipe Armando Góngora Ubilla, RUN N°15.660.743-6, domiciliado en Paseo Bulnes N°351, oficina N°710, de la comuna de Santiago, en representación convencional del trabajador demandante don MIGUEL ANGEL MELENDEZ VELASTIN, RUN N° 16.636.995-9, pensionado, representado por su cónyuge, curadora general y

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