20º Juzgado Civil de Santiago

GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA/ESCOBAR

Rol

C-10072-2024

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparecieron doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa y don Miguel Antonio Moyano Castillo, abogados, actuando en representación en calidad de mandatario judicial de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANONIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A., sociedad anónima cerrada, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don Romualdo Andrés Araos Morales, abogado, y don Leopoldo Andrés Jeldres Ibáñez, ingeniero civil industrial, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco 85, piso 3, comuna de Santiago; quienes dedujeron demanda ejecutiva en contra de don MANUEL IGNACIO ESCOBAR CABEZAS, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 0726, comuna de La Cisterna. Manifestaron que su representada es dueña de un crédito documentado en el Pagaré número 353421, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario, suscrito por la suma de $8.693.111.- más un interés mensual de 2.27%, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $299.205.- con vencimiento la primera de ellas al 11 de junio del 2022 y cada una de las restantes al día 11 de los meses siguientes. Asimismo, mencionaron las estipulaciones del pagaré. Alegaron que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones por él asumidas en virtud del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 11 de marzo del 2024 hasta la fecha, situación que, como se ha expresado, hace exigible la totalidad. La suma de capital efectivamente adeudado es la cantidad de $6.258.080.- más los intereses que correspondan de acuerdo con lo estipulado. Dijeron que consta en el pagaré que se acompaña que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor dichos instrumentos tienen mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que la cantidad precedentemente señalada es líquida, actualmente exigible, consta de un título ejecutivo y su acción no está prescrita. Previas citas legales, solic

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos fácticos de las excepciones opuestas, la ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, en cuanto a la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, cabe señalar que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso final del numeral 4º, establece que tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada ante Notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. En relación con esto, cabe considerar que el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales dispone que son funciones de los notarios, el autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. Código: YRFRXRUXQEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A su vez, el artículo 425 del mismo cuerpo legal, señala que los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes, y dejen constancia de la fecha en que se firman. 3°.- Que, del análisis del pagaré de autos, documento que ha servido de base para la presente ejecución, aparece que fue suscrito por el ejecutado de autos, don Manuel Ignacio Escobar Cabezas, cuya firma fue autorizada por doña Claudia Gómez Lucares, Notario Público de la 50° Notaría de Santiago, debiendo presumirse que la ministro de fe dio observancia a las disposiciones que regulan sus funciones. Por lo demás, esta circunstancia no ha sido desvirtuada por ningún tipo de prueba de la parte ejecutada. De acuerdo con lo anterior, y habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a título ejecutivo perfecto, por lo que se desestimará el argumento. 4°.- Que, se desprende de los artículos 434, 437, 438 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil, que son presupuestos de la acción ejecutiva que esta conste en un título ejecutivo, que la obligación sea actualmente exigible, liquida, y que no se encuentre prescrita. Así las cosas, según los antecedentes ya señalados, y los demás que obran en autos, no ha sido posible acreditar que el pagaré materia de autos carezca de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en las leyes para que tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación del ejecutado, por lo que la excepción opuesta carece de sustento, debiendo ser rechazada. 5°.- Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte ejecutada. Y, visto lo dispuesto por los artículos 160, 170, 254, 464 N°7, 465, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil,

Fallo

se resuelve: Que, se rechaza la excepción opuesta al folio 12 y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en todos sus trámites, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, más intereses y costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. C-10072-2024. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil en Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Código: YRFRXRUXQEX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-26T09:59:45-0300

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-10072-2024 CARATULADO : GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA/ESCOBAR Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, comparecieron doña Francisca Ignacia Espejo Figueroa y don Miguel Antonio Moyano Castillo, abogados, actuando en representación en calidad de mandatario j

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica