Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

SOBARZO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

T-45-2024

Fecha

20 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Asignación por desempeño en cond. Difíciles, Asignación por responsabilidad, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

visto ahora dentro de la relación laboral, sin olvidar que los derechos fundamentales de las personas se integraban en un sistema interdependiente, por lo que este derecho se vinculaba con el resto de los derechos asegurados en la Constitución. El derecho a la integridad física y psíquica de las personas estaba estrechamente relacionado con el derecho a la vida. Así, el derecho a la integridad física consistía en el derecho que tenía todo individuo a que no se le ocasionara daño, lesión o menoscabo en su persona física. La integridad psíquica era aquella integridad psicológica o espiritual de la persona. Toda esta protección debía darse dentro del ámbito del trabajo, es decir, el trabajador tenía derecho a que no se le vulnerara su integridad física y psíquica dentro de la empresa en la que laboraba. Así las cosas, el artículo 2 inciso 2 del Código del Trabajo establecía que, “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas (...). Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal, toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o uno o más trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados, su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Asimismo, esta conducta omisiva y negligente le produjo a la demandante un grave menoscabo emocional, el cual, según lo señalado, se acreditaría en el presente juicio. 2.- Vulneración a la Garantía de Indemnidad. Artículo 485 del Código del Trabajo. El artículo 485 de dicho Código, específicamente en su inciso tercero, expresaba: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: I.- Cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento. 1.- Competencia. Correspondería que SS conociera de esta causa conforme al artículo 420 del Código del Trabajo, que señalaba que era de competencia de los Juzgados del Trabajo todas aquellas cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales o derivadas de su interpretación y aplicación. Lo que se plantearía a US era justamente una controversia derivada del incumplimiento por parte de la demandada a las leyes que regulaban la relación laboral tanto durante su vigencia como al término de la misma. Asimismo, conforme a lo previsto por el artículo 423 del mismo cuerpo legal, y dado que el demandado mantenía su actual domicilio en la Ciudad de Santiago, los Tribunales del Trabajo de Santiago eran competentes territorialmente para conocer de esta causa. 2- Caducidad. Dado que se estaba frente a un hecho ilícito continuado cuyo reproche jurídico continuaba y se seguía con la vulneración de derechos fundamentales, la acción para invocar la tutela no se encontraba caduca. 3.- Procedimiento aplicable. En conformidad al artículo 491 del Código del Trabajo, la demanda de tutela se substanciaría en conformidad al procedimiento de aplicación general. 4.- Legitimación pasiva. De conformidad al artículo 446 del Código del Trabajo, y en especial consideración a que el Hospital FF.AA. Cirujano Guzmán no era más que una unidad o repartición dependiente de una Dirección, la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, un estamento que participaba de las características de la propia Armada de Chile. Luego, la Armada de Chile era una institución que se adscribía a la calificación de un órgano estatal de la Administración Centralizada que, como tal, carecía de personalidad jurídica y de patrimonio propio, por lo que no podía tener la calidad de parte en un proceso judicial. Así las cosas, el artículo 29 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley 18.575, disponía que: “Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.” Así, la Armada de Chile actuaba bajo el prisma de: solo aquello que le estaba permitido (Artículo 6 y 7 CPE y Ley Orgánica Constitucional FFAA), y en caso de accionar y de tener que defenderse o responder judicialmente, debía ser emplazada a través del Fisco, participando de su personalidad y patrimonio. Por otra parte, según lo dispuesto en el DFL N°1 de 1993 y Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su artículo 2 se establecía: “El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado.” Luego, para perseguir patrimonio y judicialmente a la Armada, su Dirección de Sanidad o el Hospital Naval, cualquier acci

Fallo

fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 3 de julio de 1951, en el cual se señala que el daño moral provoca un sufrimiento espiritual, un dolor o incluso desesperación frente a una vida truncada. Se observa que la conceptualización del daño moral se basa en el sufrimiento, en el trastorno psicológico y en la afección espiritual, de índole subjetiva, que encuentra su fundamento en la psicología del ser humano. Puede afirmarse que dicho daño se produce siempre como consecuencia de un hecho externo que afecta la integridad física y/o moral del individuo. Como resultado de las vulneraciones sufridas, la demandante experimentó sufrimiento, angustia, pánico y desesperación, lo que le desencadenó una patología psicológica. El daño causado se especifica en los siguientes puntos: 1.- Pérdida económica al tener que pagar licencias médicas con retraso y asumir el efecto acumulativo de las deudas mediante el uso de una línea de crédito. 2.- Incremento en los gastos de psiquiatra, psicólogo y medicamentos. 3.- Impacto negativo en el comportamiento de su hijo, reflejado en su irritabilidad y retraso en dejar el pañal, además de desarrollar conductas desafiantes. 4.- Aislamiento social debido a la vergüenza de haber estado tanto tiempo con licencia. 5.- La irritabilidad y angustia derivadas de la situación causaron la ruptura de su relación de pareja. 6.- Al reincorporarse al trabajo, experimentó crisis de pánico al encontrarse sin funciones asignadas, inhabilitada para trabajar y

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, doña REGINA LEONOR SOBARZO VIDA, contador auditor, cédula nacional de identidad N°13.971.824-0, domiciliada en Avenida General del Canto 0722, Punta Arenas, representada por la abogada Paulina Valle Ode, cédula nacional de identidad N°15.636.235-2, interpuso, con fecha 9 de mayo de 2024, DENUNCIA

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