CHÁVEZ/PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TASCO LTDA
Rol
O-24-2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a folio 1 y corregida a los folios 11 y 14, comparece Marcelo Hernán Chávez Cruz, RUT N°10.676.842-0, empleado, domiciliado en Guillermo Ibáñez N°892, San Felipe; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de Proyectos y Construcciones Tasco Ltda., RUT N°80.965.500-8, representada por Carlos Boetsch Fernandez, ambos domiciliados en Coyancura N°2283, oficina 1501, Comuna de Providencia. En síntesis, plantea que comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para la denunciada el 1 de octubre de 2021, con un sueldo base de $782.927, más comisiones por ventas, incentivos por ventas, gratificación legal y asignaciones de colación y movilización, siendo el promedio de sus remuneraciones mensuales la suma de $1.300.000. Se desempeñó en el cargo de administrativo de obra, funciones en que se mantuvo durante toda la vigencia de la relación laboral, para ese cometido debía desarrollar actividades en la Capellanía San Martín S/N Los Andes. Con fecha 31 de enero de 2024, en circunstancias de encontrarse con problemas de salud, se retiró a su domicilio a media jornada, concurriendo a un centro médico al día siguiente, el 1 de febrero de 2024, por persistir el malestar, dando el facultativo la respectiva licencia médica, efectiva desde el 31 de enero de 2024. A pesar de la comunicación telefónica de su licencia, el empleador lo citó a reunión impostergable el día 1 de febrero de 2024, señalándole su desvinculación unilateral de la empresa, obligándole a firmar la carta, sin precisar motivo o fundamento, a lo cual se negó. El 2 de febrero de 2024 interpuso una reclamación ante la Inspección del Trabajo, instancia en que fueron citados con un representante del empleador a mediación con fecha 27 de febrero de 2024, trámite en el cual la empresa indicó que el término del contrato había sido por el artículo 161 inc. 2do del Código del Trabajo, pero lo más relevante es que en dicho trámite el ex empleador sólo exhibió un proyecto de finiquito que incluía los rubros de vacaciones, años de servicios y aviso previo, con descuento del aporte patronal a AFC, pero ante la solicitud de la Inspección del Trabajo no presentó carta de aviso del despido, ni copia de la carta a la Inspección del Trabajo, ni contrato de trabajo actualizado, ni liquidaciones de remuneraciones, ni menos documentación relativa a imposiciones previsionales, dándose por frustrada una eventual conciliación. Señala que sigue con licencia, pero no posee los beneficios de cajas de compensación, reembolsos de medicamentos u otros beneficios, por estar finiquitado injustamente por su empleador, a pesar de que él mismo tramitó la licencia a fecha 8 de febrero de 2024. Sostiene que la causal de despido es incorrecta, al no ser desahucio, por no ser cargo dirigencial o de confianza exclusiva, sino cargo de común administrativo y que el despido se produjo bajo licencia médica lega
Fallo
fallo citado, agrega que el finiquito debe ser específico en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo. De ese modo podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. El finiquito en tanto convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a los que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo; es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos, el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque
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Tribunal: Primer Juzgado de Letras de Los Andes. Procedimiento: Aplicación general. Materia: Despido improcedente; cobro de prestaciones. Carátula: “Chávez con Tasco Ltda.” RIT: RUC: 24- 4-0573615-9 Los Andes, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y considerando: Primero: Que, a folio 1 y corregida a los folios 11 y 14, comparece Marcelo Hernán Chávez Cruz, RUT N°10.676.842-0, emp
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